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CSDJ - F11001010200020180229400ADJUNTA20190204100134-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180229400ADJUNTA20190204100134-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICIONES / Jurisdicción

Ordinaria - Jurisdicción Contenciosa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora JAIDEE BETANCOURT MUÑOZ Y OTROS contra LISÍMACO

NIÑO RINCÓN Y MARÍA DE LOS SANTOS LÓPEZ ESTEPA.

Se asigna la competencia la Jurisdicción Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201802294 00 (16137 – 36). Aprobada según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, y de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con ocasión a la demanda ejecutiva instaurada por la señora JAIDEE BETANCOURT MUÑOZ y OTROS contra los señores LISÍMACO NIÑO RINCÓN Y MARÍA DE LOS

SANTOS LÓPEZ ESTEPA.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial de la señora JAIDEE BETANCOURT MUÑOZ y otros, el 7 de mayo de 2018, interpuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa demanda ejecutiva pretendiendo que se libre mandamiento de pago contra los señores LISIMACO NIÑO RINCÓN y MARIA DE LOS SANTOS LÓPEZ ESTEPA por la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS ($28124.712) correspondientes a la condena estipulada en el numeral 1 y 2, de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, de fecha 30 de noviembre de 2017 a favor de los demandantes, dentro de una acción de reparación directa, por el porcentaje equivalente del 10% de la totalidad de la indemnización impuesta por el Tribunal ante el incumplimiento de estos en su pago. (fl 7 - 43 c.o) 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el cual en auto del 21 de mayo de 2018, consideró que bajo lo expresado en el artículo 104 del CPACA, se prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estaba instituida para conocer, además de lo dispuesto en la constitución política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o

los particulares cuando ejerzan función administrativa. Así las cosas se lograba apreciar que si bien se pretendía ejecutar una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la demanda ejecutiva había sido instaurada por unos particulares contra otros particulares que no ejercen una función administrativa, ni tampoco incluyeron dentro de sus pretensiones alguna entidad pública para que fuera competencia de esta Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 297 y 299 del CPACA, pues no se acreditaba el factor subjetivo atendiendo a la naturaleza y calidad de la parte que se pretendía ejecutar, en síntesis, esta autoridad judicial resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la demanda y ordenó el envío de las diligencias a la jurisdicción ordinaria – civil, por las razones esgrimidas en la motivación precedente. (fl 8 – 9 c.o). 3.- Repartido el proceso al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, mediante auto del 15 de junio del 2018, manifestó su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, bajo los siguientes basamentos jurídicos indicados en el artículo 104 numeral 6 del CPACA los cuales indican: Artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…).

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

Así las cosas esta autoridad judicial consideró que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO es la autoridad judicial competente para tramitar la acción ejecutiva de la referencia, resolviendo así remitir la acción ejecutiva a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fl 46 – 47 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es

necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió la señora JAIDEE BETANCOURT MUÑOZ y otros, contra los señores LISÍMACO NIÑO RINCÓN Y MARÍA DE LOS SANTOS LÓPEZ ESTEPA, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS ($28124.712) correspondientes a la condena estipulada en los numerales 1 y 2, de la sentencia proferida

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, de fecha 30 de noviembre de 2017 a favor de los demandantes en un porcentaje del 10% de la totalidad de la indemnización ejecutoriada por la autoridad antes mencionada. (fl 43 c.o) 3.- Del caso en concreto El asunto sometido a consideración de la Sala está relacionado con la presentación de la demanda de carácter ejecutivo instaurado por los señores LISÍMACO NIÑO RINCÓN y MARÍA DE LOS SANTOS LÓPEZ ESTEPA, en aras de que se declare el incumplimiento de éstos en razón a la orden dada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en sentencia del 30 de noviembre del 2017, que confirmó el fallo del 9 de diciembre del 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, en el cual se condenó al Municipio de Sogamoso el 20%, la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso Coservicios S.A ESP el 70% y los particulares – LISÍMACO NIÑO RINCÓN y MARÍA DE LOS SANTOS LÓPEZ ESTEPA el 10%. Para un total deñ 100% de la indemnización a pagar. (fl 41 – 42 c.o). Sea lo primero establecer, qué jurisdicción es la competente para conocer el proceso ejecutivo de marras, de conformidad con las normas de competencia fijadas por el legislador para este tipo de procesos. En este orden de ideas, se puede establecer que la demanda objeto del conflicto encuentra su génesis en un asunto establecido en la Ley

1437 de 2011 (reparto del 7 de mayo de 2018), situación por la cual advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 ibídem. Así las cosas, y teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse, como el legislador a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 104, en especial lo contenido en el numeral 6, definió los asuntos de conocimiento de dicha jurisdicción así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Por otra parte, en cuanto a la acción ejecutiva el artículo 297 del C.P.A.C.A., referente al título ejecutivo, indica que las sentencias impuestas por esta jurisdicción, forman parte de lo dispuesto en el

numeral 1°, que reza:

“Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”.

Ahora bien, el caso en estudio cumple con el condicionamiento normativo al entenderse que el titulo ejecutivo exhibido por el demandante, es una sentencia que contiene una condena a varias entidades públicas y a particulares. Destaca la sala que si bien, la acción ejecutiva está dirigida únicamente a los señores LISÍMACO NIÑO RINCÓN Y MARÍA DE LOS SANTOS LÓPEZ ESTEPA, por el pago del 10% del total de la condena impuesta por la jurisdicción administrativa, el conocimiento del asunto guarda estrecha relación con lo anunciado con las normas citadas previamente Llegado a este punto se tiene que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ del (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01534-00(493514), señaló: (…) En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado. (…) Así las cosas se logra determinar por esta Corporación Judicial que en relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades

públicas es competente la Autoridad Judicial que conoció el asunto en primera instancia, por lo cual el conocimiento del proceso ejecutivo que nos ocupa, se encuentra dentro del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, toda vez que la obligación que pretende el demandante cobrar, proviene de un proceso de acción y reparación directa, el que previamente ha sido fallado mediante la sentencia judicial proferida y ejecutoriada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. De lo anterior, observa la Sala que el documento exhibido por el actor presta mérito ejecutivo, ante el Juez Administrativo para en este caso en particular el actor aportó copia autentica del fallo proferido en el proceso de acción y reparación directa N° 15693-3333-002-201300103-03, documento que dentro de los parámetros establecidos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa es un título ejecutivo, que se convierte en una obligación clara, expresa y exigible, ante la jurisdicción que la profirió. Al respecto de lo anterior dicho, esta Colegiatura con ponencia del Honorable Magistrado doctor WILSON RUIZ OREJUELA en el radicado número 2014-209, expresó: (…) “La obligación que pretende la parte actora sea ejecutada, a través del medio de control instaurado, emana de una sentencia judicial que impone al Departamento de Boyacá pagar los valores adeudados por concepto de bonificación remunerativa especial, por haber desempeñado su labor de docente en zona de difícil acceso, la cual, al quedar ejecutoriada, permite el nacimiento de una obligación clara, expresa, y exigible, contenida en una decisión de la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa cuyo pago reclama el demandante, siendo el Código de Procedimiento Administrativo cuyo pago reclama el demandante. (…). En suma, por las razones expuestas el presente asunto se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo anterior considerado que en el asunto sub examine, existe una sentencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y deberá ser la misma Jurisdicción Contencioso Administrativo, quien conozca de las presentes diligencias a efecto de la ejecución de los allí condenados, por lo tanto así, habrá de declararlo la Sala, adscribiendo el presente conflicto al JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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