CSDJ - F11001010200020180229601ADJUNTA20181018115035-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180229601ADJUNTA20181018115035-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201802296 01 Aprobada según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha.
Ref.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
instaurada por MARÍA LUISA SOLORZANO
DE CÁRDENAS contra la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VICTIMAS – UARIV-.
ASUNTO Corresponde a la Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA LUISA SOLÓRZANO DE CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Solórzano de Cárdenas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES
1. Hechos que sustentan la Acción de Tutela. 1 Sala Integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO ( Ponente), ELKA VENEGAS AHUMADA y
MARTÓN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
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1. Manifiesta la accionante en su escrito de tutela2 radicado el 15 de enero de 2018, que su esposo Víctor Raúl Cárdenas López fue asesinado por miembros de las FARC. Años después fue reconocida como víctima de la violencia, incluso su hijo mayor fue desplazado por la violencia porque aún persisten las amenazas de parte de ese grupo armado.
2. Señaló que el Estado aún no le reconocen los beneficios de que habla la ley como es la indemnización como víctima de la violencia y tampoco le han asignado vivienda a sus hijas.
Por lo anterior, solicitó:
1. Se tutele su derecho fundamental a la vida y vivienda digna vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
2. Se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el pago oportuno de la indemnización y la asignación de un subsidio de vivienda.
La accionante allegó prueba documental al trámite tutelar: - Copia de la resolución No. 2017-8922 del 26 de enero de 2017, mediante el cual se incluye y reconoce en el Registro único de Víctimas a la señora María Luisa Solórzano de Cárdenas, por el hecho victimizante de homicidio de Víctor Raúl Cárdenas López. - Copia de la respuesta al derecho de petición radicado por la accionante.
ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 1 a 12 del c.o.
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1. Inicialmente la demanda fue radicada en esta Colegiatura; no obstante, por competencia y con miras a salvaguardar la segunda instancia, mediante auto de 24 de agosto de 2018 se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (f.15).
2. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada.
El 31 de agosto de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento del asunto, ordenando notificar al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así mismo se le requirió a la citada Unidad a fin de informar si la accionante fue incluida y reconocida en el Registro único de Victimas, en caso positivo allegar copia de la resolución; comunicar si se han hecho visitas de verificación de necesidades con miras a otorgar beneficios y si se ha presentado alguna solicitud de indemnización o brindado ayudas, y de ser así en que fechas, porque valor y a través de qué medios. (f.20)
3. Actuación del accionado a la acción de tutela El 5 de septiembre de 2018, la doctora ANA MARÍA ALMARIO DRESZER, en calidad de Directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional y CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora de la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunciaron frente al amparo invocado, solicitando se declare la improcedencia. (fl. 29 - 39)
Destacó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 “ley de Victimas y
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Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público, y estar incluida en el Registro único de Víctimas – RUV. Para el caso de la señora MARÍA LUISA SOLORZANO DE CÁRDENAS, informó que cumple con esta condición y se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de homicidio del señor Víctor Janer Cárdenas Solórzano, incluido bajo los marcos normativos Ley 1448 de 2011 bajo el número de FUD CI0002533292 y Decreto 1290 de 2000. En relación con el acceso a la medida de indemnización administrativa a la que considere tener derecho la accionante, atendiendo la orden séptima que profirió la Corte Constitucional a través del Auto 206 del 28 de abril de 20173, la Dirección General de la Unidad para las victimas expidió la Resolución 01958 de 6 de junio de 2018 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa”. Adujo la entidad que ha dado inicio a un proceso detallado, amparado en los criterios legales de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, además enfocado de manera diferencial, consecuente con la situación particular de las víctimas del conflicto armando que pudieren ser beneficiarias de las medidas de reparación. Para el caso de la señora MARÍA LUISA SOLORZANO DE CÁRDENAS, al
no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, pero que sus registros se evidencia haber iniciado con anterioridad un proceso de 3 “SEPTIMO.- ORDENAR al Director de la Unidad para las Victimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento”. M.P. Gloria Stella Ortiz Hurtado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201802296 01 documentación para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la ruta transitoria de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 15 de la Resolución 01958 de 2018, y por tal sentido, se le informo a la accionante que la Unidad de Victimas, emitirá la decisión de fondo, dentro del término de hasta 180 días, contados a partir de la fecha de expedición de la resolución anteriormente descrita, es decir, hasta el 28 de febrero de 2019, la cual se dará de cualquiera de los canales de atención disponibles por parte de la Entidad.
Indicó además que la señora MARÍA LUISA SOLORZANO DE CÁRDENAS, actualmente cuenta con 62 años de edad y no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la Resolución 01958 de 2018, es decir,
enfermedad o discapacidad que afecten más del 40% de capacidad laboral certificado por EPS o IPS. Finalmente señaló que a la accionante mediante radicado 201872015369081 del 4 de septiembre de 2018 se le informó lo anteriormente relacionado, además de la oferta institucional con la que cuenta la entidad para las víctimas del conflicto armado. En consecuencia, para las víctimas que se encuentren en las rutas priorizada y transitoria, la Unidad paras las Victimas asignará una cita, en la que entregara la información completa y procederá con el diligenciamiento de la solicitud formal de indemnización administrativa, como lo dispone el artículo 9 de la Resolución 01958 de 2018. Para las víctimas en ruta general, la agencia se dispondrá a partir del día 7 de diciembre de 2018. Recalca que este procedimiento requiere de la participación activa de las víctimas, como lo estipula el artículo 5 de la mentada Resolución Administrativa, en consonancia con el artículo 29 de la ley 1448 de 2011,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201802296 01 pues en todo caso, el éxito del procedimiento depende de la entrega de la documentación correspondiente y de las validaciones a que haya lugar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido el 10 de septiembre de 20184 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. El Juez Colegiado argumentó que con el fin de determinar el orden apropiado
de la entrega progresiva de la indemnización administrativa, la resolución 01958 de 2018 estableció los eventos en los que debe entenderse que existe una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como son: edad – víctimas que para la fecha de formulación de la solicitud tengan una edad igual o superior a 74 años-, enfermedad – victimas que acrediten tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o cualquier otra enfermedad que produzca dificultad de desempeño igual o superior al 40% - y discapacidad – victimas que acrediten tener discapacidad certificada igual o superior al 40%. De acuerdo con la prueba documental aportada con la acción de tutela, está demostrado que la accionante había solicitado con anterioridad a la UARIV el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, como también lo está que dicha entidad respondió el 14 de diciembre de 2016 bajo el radicado 201672050178551, indicándole que al no haber sido indemnizada en su totalidad, era necesario efectuar el proceso de identificación y documentación de destinatarios del porcentaje pendiente de asignación de indemnización por vía administrativa, para lo cual debía solicitar una cita con el fin de hacer entrega de la documentación respectiva. 4 Folios 40 a 51 del C.O.
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Así las cosas, observó la primera instancia que en el caso de la accionante la UARIV se ciñó a las directrices que la Corte Constitucional dispuso para la satisfacción progresiva de la indemnización administrativa, en la medida en
que le brindó la información mínima que le garantiza el acceso al servicio y protección ofrecidas por el Estado, según su competencia y la enteró del plazo con que cuenta la entidad para resolver lo pertinente, siendo evidente que no se encuentra en situación de incertidumbre frente al trámite que debe seguir y tampoco ha quedado desamparada de atención. Consideró que si la accionante, como víctima del conflicto armado interno, tiene derecho a la reparación, no puede pretender que sea este el medio por el cual se ordene en su favor el otorgamiento inmediato de la indemnización que persigue, ya que, como quedó visto, en la actualidad se encuentra en marcha el procedimiento establecido para determinar si con arreglo a los parámetros definidos por la normatividad aplicable resulta ser destinataria de dicha medida de reparación. Concluyó que si se aceptara que la acción de tutela fuera en su caso la vía idónea para ordenarle a la accionada la asignación de la indemnización administrativa, tampoco podría concederse el amparo, ya que no aporta elementos probatorios mínimos que acrediten que su situación impone la necesidad de omitir los procedimientos y, en esa medida, de concederle privilegios por sobre las demás personas que están en condiciones similares o, inclusive, en situación de extrema vulnerabilidad. Por las mismas razones, en cuanto al subsidio de vivienda alegado, máxime si se repara en el hecho de que para acceder a beneficios como el solicitado, se requiere la participación activa de la víctima, tópico que en el caso de la accionante brilla por su ausencia, siendo que para ello debe dirigirse a la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201802296 01 entidad competente en cada caso, aportar los documentos requeridos y esperar su eventual inclusión en la lista de entrega de subsidio de vivienda.
IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno, inconforme con la decisión emitida por el a quo, la señora MARÍA LUISA SOLORZANO DE CÁRDENAS, interpuso recurso de apelación insistiendo que su derecho a una vida y vivienda digna han sido vulnerados por la entidad accionada, toda vez que no puede desconocerse el hecho grave de muerte de su esposo a manos de las FARC, además del desplazamiento forzado que ha debido afrontar con su familia. ACTUACION PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA La demanda objeto de impugnación fue repartida el 21 de septiembre de 2018 con paso al despacho el 24 de septiembre de la misma anualidad. (f.34)
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, de cara a la competencia a prevención, artículos 15 a 30 del Decreto 2591 de 1991, parágrafo transitorio primero del artículo 19 del acto legislativo No. 02 de 2015, armonizado en los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 de la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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RAD. 110010102000201802296 01 del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela dirigida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora y en cuanto a las reglas de reparto dispuesta por el Decreto 1983 de 2018, la Sala acorde a lo expuesto por el suscrito ponente en el auto que ab initio remitió el presente asunto a agotar la primera instancia visible a folio 15 del informativo, debe subrayar que es la misma Corte Constitucional quien frente al concepto de competencia “a prevención” ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela al estar regulada por el citado artículo 86 de la Constitución y reglamentada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habilita y legitima a cualquier juez que sea competente para conocer de la acción de tutela por cuanto las reglas de reparto como es el caso del Decreto 1983 de 2018, en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales; ello por cuanto la esencia de la Acción de Tutela se dirige en forma célere y sumaria a amparar la vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201802296 01 que pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados5.
Por ello la Sala dará plena aplicación al artículo 4° constitucional, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto las normas previstas en el pluricitado Decreto 1983 de 2018 en punto de competencia para la Tutela, riñen con el artículo 86 de la Constitución Política; de allí que no atine el magistrado disidente6 frente a la decisión de primera instancia al formular
salvamento por falta de competencia de la Sala de instancia, soportado “exclusivamente en acatamiento de un precepto legal” invocando el citado Decreto, cuando es la misma Constitución la que habilita la competencia acorde a lo previsto en el artículo 86; más aún cuando el mismo Decreto 1983 de 2018, prevé: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la Acción de Tutela: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de acción de tutela, a prevención, los jueces con Jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme las siguientes reglas:… (…) Parágrafo 2: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia” (Subraya la Sala) Cabe precisar que tal aserto lo recordó la Sección Primera Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002 al examinar la acción de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000. 5 Véase en ese sentido lo señalado en los autos 124 de 2009; 061 y 198 de 2011y Auto 270 de 2015. 6 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, Fs.75-75
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En esa perspectiva, de entenderse que el Decreto 1983 de 2017 “cambia la
competencia” para la Jurisdicción Disciplinaria conocer de tutelas contras sus propias decisiones7 y/o avocar el conocimiento de tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional (numeral 2º artículo 1º Decreto 1983 de 2017), o, contra las autoridades relacionadas en el numeral 3º del citado Decreto; ello habilita al Juez Disciplinario por vía del artículo 4º de la Constitución Política a excepcionar la inconstitucionalidad de tales previsiones e inaplicar las mismas y seguir conociendo a prevención de las acciones que regula el artículo 1º del citado Decreto. En consecuencia, cuando el Decreto 1983 de 2017, en contravía de lo previsto en el artículo 152-a, Superior, pretende regular procedimientos propios de la competencia del Juez Constitucional fijada por el pluricitado artículo 86 Superior, bajo el ropaje de utilizar la expresión “reglas de reparto ”, está vulnerando en forma evidente el mandato constitucional, habilitando al Juez Constitucional, como viene de señalarse, para apartarse de tal razonar por vía de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el citado artículo 4 de la Constitución8, al estar amenazada la competencia del Juez Constitucional; en este caso la Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Precisado lo anterior, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: 7 Tal como lo sugiere el numeral 6 y 8 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 8 Constitución Política “Articulo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201802296 01 “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará
(...)”
2. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si la Unidad de Victima ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna de la señora MARÍA LUISA SOLORZANO DE CÁRDENAS al no otorgarle la indemnización integral y subsidio de vivienda, encontrándose incluida en el Registro de Víctimas.
3. Caso concreto
a. Test de procedibilidad. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, ha referido que es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 9. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales10, cuando quiera que éstos 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-285/10, entre otras. 10 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201802296 01 resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Así las cosas, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, es menester reafirmar, desde ya, la improcedencia de continuar con el trámite de tutela, tras advertir que la petición concreta de la
accionante, esto es, lograr que la Unidad de Víctimas brinde la indemnización administrativa y subsidio de vivienda, la citada Unidad le dio respuesta el 14 de diciembre de 2016 bajo el radicado 201672050178551, exponiendo las razones y procedimientos que para el efecto deben preservarse, sin que exista prueba o elemento que pueda inferir que la accionante haga parte de la población reconocida como víctima en situación de extrema urgencia a luces de la normatividad reseñada. b. Improcedencia de la acción de tutela
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Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. En el caso que nos ocupa, evidencia esta Superioridad que efectivamente la unidad de víctimas acogió las directrices dispuestas por la Corte Constitucional en referencia de la indemnización administrativa, por un lado, brindando la información mínima que le garantiza el acceso al servicio y protección ofrecidas por el Estado, según su competencia y por otro, comunicándole el plazo con que cuenta la entidad para resolver lo pertinente, plazo que para el caso que nos ocupa no ha fenecido, por lo que la actora no se encuentra en situación de incertidumbre frente al trámite que debe seguir y tampoco ha quedado desamparada de atención. Es claro que las víctimas del conflicto armado debidamente reconocidas por
el Estado, como es el caso de la accionante, tienen derecho a la reparación o indemnización integral. Sin embargo, la acción de tutela no es el medio por el cual se pueda ordenar el otorgamiento inmediato de la indemnización, toda vez que en la actualidad se encuentra en marcha el procedimiento establecido para determinar si con arreglo a los parámetros definidos por la normatividad aplicable resulta ser destinataria de dicha medida de reparación. Ahora, si bien es cierto la acción de tutela es de carácter subsidiaria, su procedencia excepcional puede presentarse cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado, no obstante, la accionante no aportó elementos mínimos que acrediten que su situación requiere de carácter urgente que se omitan los procedimientos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201802296 01 establecidos por la ley y con ello otorgarle los beneficios por sobre las demás personas que están en condiciones similares o, inclusive, en situación de extrema vulnerabilidad.
Comparte la Sala las apreciaciones del a quo en la medida que no sólo el otorgamiento de la indemnización integral sino también el subsidio de vivienda, debe provenir luego de una participación activa de la víctima, conforme lo dispuesto la normatividad que rige al respecto, quien tiene la carga de aportar todo aquello que este a su alcance para demostrar el extremo grado de vulnerabilidad y urgencia personal y familiar para adquirir las prerrogativas estatales, lo cual en este caso en carente.
De esta manera, al no avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de amparo se torna improcedente, máxime cuando la Unidad de Victimas se encuentra dentro de los términos para decidir de fondo la viabilidad de conceder la indemnización administrativa y realizar el estudio frente al subsidio de vivienda, respecto del cual la accionante debe acercarse a la entidad y participar para con ello allegar los elementos que se requiera. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 10 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora MARÍA LUISA
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SOLÓRZANO DE CÁRDENAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial