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CSDJ - F11001010200020180230100ADJUNTA20190530155026-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180230100ADJUNTA20190530155026-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA con ocasión de la demanda ejecutiva laboral formulada a través apoderado judicial por los señores KATHERINE ARCILA SALINAS contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTRA Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201802301 00 (16141-36) Aprobada según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral instaurada mediante apoderado judicial por KATHERINE ARCILA SALINAS contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTRA, acción que tenía como fin el pago de obligaciones dinerarias por parte de la parte demandada que esta reconoció mediante un acto administrativo.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- Mediante escrito de demanda, presentado en la Oficina de Reparto el 24 de mayo de 2018, el apoderado de la parte actora, incoó demanda laboral ejecutiva contra DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTRA, cuya pretensión principal fue: “PRIMERA: Líbrese mandamiento de pago contra las entidades demandadas y en favor Katherine Arcila Salinas, por las siguientes sumas de dinero correspondientes las mesadas pensionares (sic) causadas en virtud de la resolución No. 0297 del 10 de marzo de 2016, emanada de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda”. (fls. 1 – 2 c.o.) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, autoridad que mediante auto interlocutorio del 13 de diciembre del 2017, declaró su “falta de competencia”, fundamentando su decisión de la siguiente manera: “lo anterior, indica que la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social no está instituida para conocer de los conflictos incoados ante una entidad pública que administre el subsistema de seguridad social en pensiones como la del caso en particular, pues el título que se pretende ejecutar se trata de un acto administrativo de una unidad territorial de carácter publica como el Departamento de Risaralda que si bien, dicho acto reconoce prestaciones de índole de seguridad social, el derecho prestacional deriva de una relación legal y reglamentaria, razón por la cual la Jurisdicción llamada a conocer el presente asunto es la de lo

Contencioso Administrativo, esto teniendo en cuenta las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura (…)” En consecuencia, las diligencias son remitidas a la Oficina de Reparto de Pereira, para lo de su cargo. (fl. 32-33 c.o). 3.- El caso de autos es asignado por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, autoridad judicial que mediante auto del 31 de julio de 2018, indicó que : “(…) considera este Juzgado que no radica en cabeza de esta jurisdicción la competencia para conocer del asunto de la referencia, teniendo en cuenta que la resolución 297 del 10 de marzo de 2016 - fl.4 y siguientes-, mediante la cual se le reconoció una pensión de sobreviviente a la señora KATHERINE ARCILA SALINAS y frente a la cual pretender la ejecución de sumas de dinero, no constituye título en esta jurisdicción, por expresa disposición legal . Así pues, el despacho en mención, trabó el presente conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. (fl 37 - 38 del c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o

más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y

asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Resolver el conflicto de jurisdicciones, que se evidencia entre el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y el

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con

ocasión de la demanda ejecutiva laboral instaurada mediante apoderado judicial por KATHERINE ARCILA SALINAS contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTRA por el no pago de una mesada pensional ya reconocida mediante Resolución No. 297 del 10 de marzo de 2016. 3.- Del caso en concreto. Como primera medida, observa la Sala que la controversia gira en torno al conocimiento de una acción laboral ejecutiva, proveniente del reconocimiento de un derecho pensional de sobreviviente de la señora KATHERINE ARCILA SALINAS que le fue reconocido oficialmente por la entidad demandada mediante Resolución 297 del 10 de marzo de 2016 por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTRA, pero que pese a este reconocimiento no se solventó. Ahora bien, en punto de jurisdicción, se debe resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto, la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos

administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, corresponde a la Resolución 297 del 10 de marzo de 2016 que impone una obligación de pago al ente territorial demandado, es decir, se trata de un acto administrativo que presta mérito ejecutivo por el reconocimiento que se hace en el mismo, esto quiere decir, que este documento, corresponde a una modalidad jurídica propia de un título ejecutivo, de acuerdo con el artículo 422 del C.G.P, que al tenor reza: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. En consonancia con la norma transcrita, evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad de los documentos exhibidos en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en documentos de contenido crediticio de obligaciones expresas, claras y exigibles de conformidad con lo anunciado en el referido artículo.

Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” “(…) 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en

los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De los cuales se desprende la competencia del juez administrativo, que en el caso de autos, no proviene de los mismos, por cuanto resulta ser una decisión de la administración municipal, que reconoce como acreedora a los demandante, determinadas sumas de dinero.

Es así como cobra igualmente vigencia, lo normado en el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral –Decreto 2158 de 1948-, en el que dentro del juicio ejecutivo laboral, la competencia del juez ordinario radica “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”. Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario, por cuanto el interés principal de la parte demandante, es el cobro por la vía judicial de las sumas de dinero reconocidas por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTRA contenidas en la Resolución 297 del 10 de marzo de 2016, por lo cual, los mencionados actos administrativos, contienen unas obligaciones expresas, claras y

exigibles, encontrando que estos, prestan mérito ejecutivo, para efectuar su cobro, por la literalidad en ellos incluida, esto en aras de ser cobrados ante el Juez Ordinario. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente, para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA en el sentido de enviar las diligencias al segundo de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, para su información.

COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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