CSDJ - F11001010200020180230400ADJUNTA20180905152923-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180230400ADJUNTA20180905152923-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802304 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDIGENA DE RICAURTECAUCA, para conocer la actuación penal adelantada contra el ciudadano LUIS UBER YASNO PUYO, acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el CUI No. 19355 6000 623 2016 00086 (N.I. 30.703) y radicación del juzgado No 19001-31-09-003-2018-00154-00. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 31 de enero de 2018, se celebró ante el Juzgado Promiscuo Municipal Inzá- Cauca, con funciones de control de garantías, audiencia de formulación de imputación contra el señor LUIS UBER YASNO PUYO por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en la cual se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201802304 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según se desprende del escrito de acusación de 15 de febrero de 2018, el punible materia de investigación penal, fue con ocasión de “hechos acaecidos el día cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en Puerto Valencia, jurisdicción de Inzá – Cauca, entre las diez y treinta (10:30) y once (11:00) de la mañana, cuando ante la presencia del menor: JUAN DAVID YASNO MOLINA, el señor, el señor: LUIS UBER YASNO PUYO, sacó el pene, lo tocaba en un acto de masturbación, tal como lo dice la señora: SIRLEY PATRICIA MOLINA ÁNGEL, madre del menor.
Y ante la vivienda del señor: FREYER FABIAN YASNO VALENCIA, el señor LUIS UBER YASNO PUYO, se sacó el pene y se lo mostraba a los menores: FABIAN ALEJANDRO YASNO PENNA Y KARLA VALENTINA YASNO PENNA, quienes se encontraban en la ventana de la casa y lo hacía en forma obscena, tal como lo presenció y lo da a conocer el señor FREYER FABIAN YASNO VALENCIA, padre de estos dos menores.
Antecedentes procesales. 1.- El 6 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán instaló
audiencia de formulación de acusación por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, para continuar la audiencia que había sido suspendida el 1º de junio del mismo año. A tal diligencia comparecieron la defensa del acusado, la Fiscalía y el representante de víctimas y en esa oportunidad la defensa aportó constancia de que el señor Luis Uber Yasno Puyo es comunero del Resguardo indígena de Ricaurte.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS
Gobernador del Resguardo Indígena Ricaurte. Fernando Yasno Achipiz, representante del Cabildo de Ricaurte (Cauca), se hizo presente en la audiencia de acusación de 6 de agosto del año en curso y allí manifestó 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que el cabildo ha estudiado el caso y se requiere que sea investigado y juzgado en el cabildo, en donde de acuerdo a los usos y costumbres se ha sancionado en otros asuntos. Afirmó además que las menores víctimas no pertenecen al cabildo indígena, y que están en condiciones de garantizar los derechos de las víctimas, coordinado con la asociación de cabildos los programas de atención, refiere que desde el año 2004 el acusado está censado como indígena lo cual certificó.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán Considera el Juzgado que bajo los lineamientos de la jurisprudencia, el elemento
personal no se cumple, por no acreditarse en debida forma la calidad de indígena del acusado, existe contradicción en este aspecto, además declaraciones extraproceso que desdicen de la calidad de indígena. El elemento territorial tampoco se cumple por cuanto los hechos no ocurren en territorio indígena, el elemento objetivo frente a la naturaleza del bien jurídico tutelado, se trata de tres menores de edad que no son indígenas, por lo que el titular de protección del bien jurídico es del interés de la cultura mayoritaria, esto es, de la jurisdicción ordinaria; el elemento institucional si se cumple, en cuanto el cabildo tiene la capacidad para investigar y sancionar, pero ante el incumplimiento de los otros requisitos, no se accede a la petición. Por lo anterior, el Juzgado, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, a fin de dirimir el conflicto suscitado entre ambas jurisdicciones. PRUEBAS ALLEGADAS CON LAS DILIGENCIAS PENALES Se allegó copia del expediente CUI No. 19355 6000 623 2016 00086 Rad. Juzgado No 19001-31-09-003-2018-00154-00, proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, del cual emergen las siguientes pruebas a saber: 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Formulario de solicitud de audiencia preliminar de parte de la Fiscalía 01
Seccional del Cauca del Municipio de Páez Belalcázar.
2. Acta de audiencia de 31 de enero de 2018 de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual se le formuló imputación al señor Luis Uber Yasno Puyo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del C.P. con circunstancias de agravación punitiva del artículo 211 numeral 5.
3. Escrito de acusación de 15 de febrero de 2018. Acta de designación del proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de
Popayán.
4. Copia de acta de reparto del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán.
5. Actas de audiencia de formulación de imputación de 1, 15 de junio de 2018 y 6 de agosto de 2018.
6. Constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del interior, donde se informa que consultadas las bases de datos institucionales, en jurisdicción del municipio de Páez departamento del Cauca, se registra el Resguardo Indígena Ricaurte de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras ( antes INCODER). En el mismo documento consta que el señor Fernando Yasno Achipiz, es el Gobernador del Cabildo Indígena del resguardo Ricaurte.
7. Acta de posesión del señor Fernando Yasno Achipiz, como Gobernador principal electo del Cabildo Indígena del resguardo Ricaurte.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
8. Constancia expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena del resguardo Ricaurte, en la que informa que el comunero Luis Uber Yasno Puyo, es indígena perteneciente al resguardo indígena de Ricaurte.
9. Escrito suscrito por el Director del EPMSC la Plata Huila, con informe de verificación de la idoneidad del lugar y las instalaciones para el cumplimiento de la pena, en donde estarían recluidos los comuneros para pagar sus respectivas condenas y medidas de seguridad. 10.Certificado expedido por el Alcalde Municipal de Inza Cauca sobre la composición política del Municipio. 11.Declaraciones extraprocesales de los señores Edgar Alberto Ángel y Elsy
Yolanda Valencia Palomino. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual
se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6.
De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar
una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus Cabildos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” 1 Sentencia No. T-605/92 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el
alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para
conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual 2 Sentencia T-496 de 1996 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del Cabildo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas
a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal, determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Adicionalmente, se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores
constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o
si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 de 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el
espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia
constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación
de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a
asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. De ahí que sea necesario no solo acudir al análisis probatorio aportado al proceso en estudio de los anteriores elementos, sino también hacer el juicio valorativo correspondiente frente al bien jurídico tutelado y que es objeto de investigación penal. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4.- El caso concreto. De lo visto en precedencia, está claro y demostrado que al señor Luis Uber Yasno Puyo, en audiencia realizada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, el 31 de enero de 2018 se le formuló imputación por el delito de
actos sexuales con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del C.P. con circunstancias de agravación punitiva del artículo 211 numeral 5., ello con referencia, a hechos obscenos de masturbación, en presencia de los menores de edad J.D.Y.M., F.A.Y.P. y K.V.Y.P., quienes se identifican en el proceso penal como víctimas del punible presuntamente cometido por LUIS UBER YASNO PUYO, el cual al parecer no solo cometió el ilícito en presencia de los menores, sino de los señores FREYER FABIAN YASNO VALENCIA, padre de dos de ellos, y la señora SIRLEY PATRICIA MOLINA ÁNGEL, madre de una de las víctimas, quienes denunciaron ante las autoridades judiciales ordinarias tales hechos. Aplicados los preceptos expuestos, de acuerdo a las circunstancias fácticas descritas en la causa penal, encuentra esta Corporación lo siguiente: 1.- Elemento Personal. Quedó debidamente acreditado en las diligencias, que quien funge como acusado en el proceso penal, fue reconocido de parte del Gobernador Indígena como comunero del Resguardo Ricaurte, en cuanto refirió que desde el año 2004 el acusado está censado como indígena; no obstante, a las diligencias no se allegó informe del censo poblacional donde conste el reconocimiento del acusado de ser miembro del Resguardo Indígena Ricaurte. En igual sentido destaca la Sala, que fue el mismo Gobernador en su intervención quien reconoció ante el Juzgado, que ninguno de los menores víctimas en el proceso penal, es miembro de la comunidad indígena que
representa, así como tampoco se aportó constancia que así lo acreditara. Ello permite significar, que este aspecto no se encuentra cumplido. 2.- Elemento Territorial ó Geográfico. Da cuenta la propia Fiscalía en su escrito de acusación, que los hechos ocurrieron en Puerto Valencia, jurisdicción de Inzá – Cauca, 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones circunscripción que fue certificada por el Alcalde de dicha municipalidad (folio 111) como vereda que forma parte del Corregimiento de El Pedregal, Municipio de Inzá Departamento del Cauca, sin que en dicha certificación se mencione o se reconozca el territorio de esa municipalidad como un sector geográficamente reconocido como de influencia cultural del resguardo indígena Ricaurte.
Así mismo, frente al elemento orgánico o Institucional, advierte la Sala, que sin perjuicio del informe remitido y suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de la Plata Huila, donde se dejó constancia sobre el cumplimiento de parte del resguardo indígena de tener lugares e instalaciones idóneos para el cumplimiento de las penas impuestas a los comuneros recluidos por condenas y sujetos a medidas de seguridad, debe advertir la Sala, que esa juiciosa descripción de los lugares e instalaciones, no resulta suficiente para tener por acreditado dicho elemento, pues no solo son susceptibles de ser evaluados los medios físicos que tiene el
resguardo indígena para atender las problemáticas de orden social al interior de su comunidad, sino que también se hace necesario conocer de fondo, el contenido de catálogos de consagración de sus usos, costumbres, prohibiciones y sanciones, al igual que la conformación de las estructuras que atienden y ejercen el control social y sancionatorio al interior de dicha comunidad. No se evidencia por tanto, una clara y demostrada estructura e institucionalidad al interior de la comunidad, que permita evidenciar la existencia de normas propias, al no haber clara referencia sobre la forma de ejercerse la autoridad en el resguardo, sobre quienes ejercen como autoridades tradicionales, tampoco sobre las regulaciones internas para atender estas demandas, menos aún se conocen los procedimientos para realizar la investigación de las denuncias de acuerdo a sus usos y costumbres, ni la aplicación de ese procedimiento, se desconoce la existencia de sanciones acogidas por la comunidad indígena para los delitos sexuales, ni los mecanismos logísticos para el cumplimiento de las sanciones. De ahí que no se tenga ningún elemento de convicción 15
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