CSDJ - F11001010200020180230900ADJUNTA20191004070503-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180230900ADJUNTA20191004070503-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802309 00 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, quien fungió como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, actuación que inició por compulsa de copias de esta Corporación. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por esta Sala con ponencia de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, quien mediante auto del 21 de junio de 2018, proferido dentro del proceso disciplinario No. 2014-02391, resolvió en segunda instancia decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo proferido el 30 de mayo de 2017 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante el cual se sancionó al abogado Ramiro Ortiz Martínez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de 1 S.M.L.M.V.; disponiendo igualmente frente al caso sub-examine, lo siguiente: “(…) Presuntamente el a quo no imprimió al presente asunto la respectiva
celeridad para evitar la prescripción, razón suficiente para ordenar compulsa de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201802309 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la actuación con destino a esta misma Sala, con el fin de investigar dicho proceder.”1
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de agosto de 2018, se avocó el conocimiento de la actuación y se dispuso el inicio de indagación preliminar2 en contra de la doctora Gladys Zuluaga Giraldo como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: -La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las medidas de descongestión otorgadas durante los años 2014 a mayo de 2017 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; anunciando igualmente que para el año 2016 y enero al mayo de 2017, no fue objeto de medida de descongestión3. -Oficio del 28 de septiembre de 2018 del Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante el cual remitió constancias de tiempo de servicios y de salarios devengados, acreditando la calidad de funcionaria de la doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo, quien ostentó el cargo de
Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria4. -A través de despacho comisorio, se logró notificar personalmente a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, quien a su vez radicó escrito de descargos5 el 12 de octubre de 2018, en cual señaló que dentro del sumario No. 050011102000201402391, el hecho objeto de investigación disciplinaria se consumó el 24 de junio de 2013 y se emitió sentencia sancionatoria el 30 de mayo de 2017, enviándose el proceso a la Secretaría de esa Corporación, para trámites de notificación el día 05 de junio de 2014. De donde se concluye, que habían transcurrido tres años y once meses, sin que en dicha calenda hubiese asomo del fenómeno jurídico de prescripción; resaltó que el referido asunto solo estuvo a su cargo a partir del 17 de agosto de 2016 y hasta el 30 de mayo de 2017, tiempo demasiado corto, en el cual se emitió la decisión que en derecho correspondía. 1 Folios 40 y 41 del C.O. 2 Folio 57 del C.O 3 Folio 66 del C.O. 4 Folios 67 al 72 del C.O. 5 Folios 81 y 82 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Esgrimió que para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia -21 de junio de
2018-, aún no se había configurado la extinción de la acción disciplinaria, por lo que en su sentir, no puede someterse su conducta a una investigación disciplinaria, cuando la Ley 1123 de 2007, no estipuló límites para adelantar dicho procedimiento, distinto al de la prescripción. Finalmente manifestó, que el hecho origen de la compulsa de copias no existió, por cuanto, para la época de la emisión de la sentencia de primera instancia, no se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que no se puede sancionar a un funcionario cuando emitió la decisión que en derecho correspondía antes de cumplirse el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, siendo en consecuencia procedente declarar la terminación del procedimiento a su favor. -Obran certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 116960, 116969 y 121698058, en los cuales se indicó que la doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo, no registra sanción ni inhabilidad alguna6. -Constancia de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la cual certifica que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos7. -Fue allegada constancia fechada el 31 de enero de 2019, a través de la cual la Secretaria de esta Corporación remitió el acuerdo con el cual se nombró en propiedad a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo; indicando igualmente la dirección que reposa en su hoja de vida.8 -La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Reporte Gestión en el Sistema Estadístico
de la Rama Judicial SIERJU, allegó los reportes realizados por la funcionaria indagada, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2014 y el 30 de junio de 20179. -Obra copia del proceso disciplinario No. 050011102000201402391 que se siguió en contra del abogado Ramiro Ortiz Martínez, dentro del cual se surtieron las siguientes actuaciones: Magistrado a Actuación Procesal Fecha Folio Cargo Actuación 6 Folios 85 al 88 del C.O. 7 Folio 85 del C.O. 8 Folio 89 del C.O. 9 Folios 97 al 99 del C.O. y un CD República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Procesal Se ordenó compulsar copia en contra del referido 31/10/2014 73-76 togado Apertura y fijación de fecha de Audiencia de 27/11/2014 79
Pruebas y Calificación para el 19 de febrero de 2015 Citaciones 10/12/2014 80-82 Ingresó el expediente al despacho 20/01/2015 83 Acta de audiencia de P y C, en la cual se dio 19/02/2015 85 Martín lectura a la queja y el disciplinado solicita el Leonardo aplazamiento, ante lo cual se accede y se fija Suárez Varón
nueva fecha para el 20 de abril de 2015, no sin antes decretar pruebas de oficio. Citaciones 20/02/2015 al 86-87 25/02/2015 Acta de audiencia de P y C, donde se reconoció 20/04/2015 91-95 personería a la Dra. Johanna Sepúlveda, como defensora de confianza del Sr. Ortiz Martínez, este último quien rindió versión libre; se decretaron, aportaron y reiteraron pruebas, fijándose nueva fecha para el 25 de junio de 2015. Citaciones 23/04/2015 al 96-112 28/05/2015 Acta de audiencia de P y C, en la que se recibió un 25/06/2015 114 testimonio, se reiteraron pruebas y se fijó nueva fecha para el 23 de septiembre de 2015 Citaciones 26/06/2015 al 11524/08/2015 125 Se ingresó el proceso al despacho 01/09/2015 126 Constancia de audiencia fallida, por inasistencia 23/09/2015 128 del disciplinado y su defensora, ordenando emplazar al querellado, caso en el cual de no justificar su incomparecencia, se ordenó designar un defensor de oficio; se reprogramó diligencia para el 23 de noviembre de 2015. Citaciones 09/10/2015 133135 Providencia reprogramando las diligencias para el 05/11/2015 137 04 de diciembre de 2015, por encontrarse el entonces Magistrado en el VII Curso de Formación Judicial Citaciones 10/11/2015 al 13817/11/2015 145 Acta de audiencia de P y C, donde se escuchó un 09/12/2015 148 testimonio, se escuchó en ampliación de versión libre al disciplinado y se fijó nueva fecha de audiencia para el 6 de abril de 2016. Citaciones 14/03/2016 149 Constancia de audiencia fallida, por inasistencia 6/04/2016 153 del disciplinado y su apoderada, se reprograma la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA audiencia para el 2 de mayo de 2016
Citaciones 11/04/2016 al 15413/04/2016 158 Acta de audiencia de P y C, en donde se calificó la 02/05/2016 159 actuación profiriendo pliego de cargos y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el 11 de julio de 2016 Citaciones 12/05/2016 160 Wilfredo Auto que dispuso la reprogramación de la 02/06/2016 161 Hurtado Díaz audiencia de Juzgamiento para el 18 de octubre, por circunstancias administrativas. Citaciones 27/09/2016 162165 Gladys Rubiela Proveído que nuevamente dispuso la 19/09/2016 166 Zuluaga Giraldo reprogramación de la audiencia de Juzgamiento
para el 14 de marzo de 2017, por circunstancias administrativas. Citaciones 30/01/2017 167168 Audiencia de Juzgamiento en la que se recibieron 14/03/2017 188 los alegatos de conclusión. Sentencia sancionatoria 30/05/2017 189194 Citaciones 16/06/2017 195201 Ingresó el proceso al despacho 07/07/2017 212 Auto que concede apelación y ordena enviar el 07/07/2017 213 expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Caso concreto. Originó la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias que ordenara la Sala siendo Magistrada Ponente la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, mediante providencia del 21 de junio de 2018, en la cual indicó que dentro del proceso disciplinario No. 2014-02391 que estuvo a cargo de la aquí investigada, no se impartió la suficiente celeridad para evitar la configuración del fenómeno de la prescripción.
Al respecto esta Colegiatura entrará de fondo a analizar la actuación de la doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo, a efectos de determinar si está incursa o no en
alguna falta disciplinaria. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Así las cosas, revisado el certificado allegado a las diligencias, se tiene que la funcionaria en cuestión ha ejercido como Magistrada del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, desde el 17 de agosto de 201610, por lo que se entrará a analizar el trámite surtido por esta, en dicho interregno dentro del expediente disciplinario bajo estudio.
Una vez examinado el material probatorio adosado, se evidencia dentro del referido dossier que la aquí investigada empezó a conocer del proceso No. 2014-02391, cuando el mismo se encontraba en la Secretaría de ese Seccional librando las comunicaciones de rigor, ello a fin de notificar el auto de fecha 02 de junio de 2016 que su antecesor había adoptado, por lo que el 19 de septiembre de 2016, es decir, 23 días hábiles después de entrar a ostentar el cargo de magistrada, profirió un auto indicando que por cuestiones administrativas del despacho, era necesario reprogramar la diligencia fijada para el 18 de octubre, indicando que la nueva fecha para celebrar audiencia de juzgamiento sería el 14 de marzo de 2017, dejando la anotación que esa era la primera fecha disponible en el programador de diligencias del despacho a su cargo; llegado el día de la diligencia, recibió los alegatos de conclusión de la defensa del togado allí inculpado, e informó que el proceso entraría al despacho para emitir sentencia, misma que se profirió el 30 de mayo de 2017, esto es, 52 días hábiles después, enviándose el proceso a
Secretaría para comunicar y correr los respectivos traslados de Ley, siendo en dicho lapso que el fallo fue objeto de apelación, e ingresándose el proceso al despacho el 07 de julio de 2017, mismo día en el que la Magistrada concedió la impugnación y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para surtir el trámite de segunda instancia. Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura que no se encontró falta o irregularidad alguna que se le pueda reprochar a la Magistrada indagada, ello teniendo en cuenta que la funcionaria desplegó diferentes actuaciones procesales dentro del escaso tiempo que conoció del proceso, es decir, durante diez meses (sin descontar los días de permisos, de vacancia judicial o el tiempo que duró el expediente en la Secretaría en diferentes trámites). Así las cosas, se evidencia que el actuar de la entonces Magistrada Gladys Zuluaga no está revestido de negligencia o mora, contrario sensu, impartió a su actuar 10 Fol. 67 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA celeridad, prontitud, máxime cuando se evidenció que estaba recién llegada al cargo y es conocida la congestión del Seccional de Antioquia, por lo que ninguna responsabilidad puede atribuírsele respecto a que haya acaecido el fenómeno de la extinción disciplinaria, pues al momento de proferirse la respectiva sentencia, el término
de la prescripción aún se encontraba lejano, faltando 1 año y 1 mes para su acaecimiento. Por si los anteriores argumentos no fuesen suficientes, debe de igual modo notarse que el proceso estuvo a cargo de la disciplinada 194 días hábiles en los que presuntamente hubo mora (sin descontar los días de permisos, incapacidades o situaciones administrativas); sin embargo verificadas las estadísticas reportadas por la funcionaria durante el periodo que tuvo a su cargo el proceso disciplinario origen de la compulsa, es decir del 17 de agosto de 2016 momento en que se empezó a ostentar el cargo como Magistrada, hasta el 07 de julio de 2017 cuando concedió la apelación y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, se encuentra que la producción realizada por el despacho de la doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo, fue de:
PERIODO DECISIONES DE FONDO DÍAS DE MORA TOTAL
(interlocutorios y sentencias) 17 de agosto de 2016 al 878 194 4.5 07 de julio de 2017 En consecuencia, se puede evidenciar de la producción judicial de la Magistrada investigada (sin incluir las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco asistencias a sesiones de audiencias y de Salas de decisión) es a todas luces es satisfactoria. Así, en el lapso que tuvo a cargo el expediente, la doctora Zuluaga Giraldo, profirió 878 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 4.5 providencias por día, mismo que ha sido considerado como más que aceptable por esta Corporación.
Por consiguiente, existen razones que impiden a la Sala hacer exigencias funcionales humanamente imposibles de alcanzar, máxime cuando es evidente la alta producción República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA laboral del despacho a su cargo, así como su profesionalismo y prontitud, salvaguardando los principios de celeridad, eficiencia e imparcialidad, y brindado a los usuarios de la Administración de Justicia una solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna Respecto a lo ya expuesto, es importante poner de presente lo estipulado por la Corte Constitucional mediante sentencia T220 de 2007, en la cual hizo alusión a la mora judicial, indicando que: “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”11
Por consiguiente, esta Sala no observa una actitud caprichosa por parte de la disciplinada, ni muchos menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar el proceso o a
no darle pronta resolución al mismo, pues debe reiterarse que fue tan diligente el trámite impartido, que al momento de proferirse la correspondiente sentencia sancionatoria, aún faltaba un año y 1 mes para que acaeciera la extinción de la acción disciplinaria. Además, no sobra anotar, que de acuerdo a los antecedentes disciplinarios allegados al dossier, se observó que la investigada no presenta sanción alguna, lo que indica que ha cumplido a cabalidad las funciones que en desarrollo de su cargo debe adelantar y llevar a cabo en su despacho. En consecuencia, esta Colegiatura reitera que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente investigación disciplinaria en contra de la doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues se encuentra demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, siendo procedente decretar la terminación del procedimiento y archivar definitivamente las diligencias, según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002. 11 Sentencia T-220 de 207. Magistrado Ponente. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que en la compulsa de copias se puso en conocimiento una presunta
mora por parte de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Disciplinaria, que conocieron de la actuación No. 0500111020002014-02391, y ante la imposibilidad de la colegiatura de pronunciarse de fondo respecto a los entonces Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Wilfredo Hurtado Díaz que también conocieron del asunto, procédase a someter a reparto la documentación obrante en los folios 6 al 28 del cuaderno original, junto con los 2 cuadernos de anexos, dejando claridad que en la presentes diligencias se conoció y decidió sobre la mora endilgada a la doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de “OTRAS DETERMINACIONES”.
TERCERO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma, por secretaría proceda de conformidad.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial