CSDJ - F11001010200020180231100ADJUNTA20190815111537-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180231100ADJUNTA20190815111537-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201802311 00 (16145-36) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 56 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento presentado por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, sería del caso que la Sala procediera a evaluar el mérito de la investigación preliminar seguida contra los 1 En auto de 6 de febrero de 2019 – Sala 8 (fl. 56 c.o.) Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor JAIRO CLAVIJO CAJAMARCA, de no ser porque se observa que se ha configurado la figura de prescripción de la acción disciplinaria. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia remitió por competencia a esta
Corporación, escrito presentado por el señor JAIRO CLAVIJO CAJAMARCA, en el cual solicita investigar la presunta responsabilidad disciplinaria de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que confirmaron una decisión proferida por la doctora MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, Juez Doce de Familia de Bogotá, en el proceso de sucesión radicado 199505235. Allegó documental que permite colegir que por este asunto el quejoso ha presentado diversas quejas disciplinarias contra los Magistrados del Tribunal Superior que lo conocieron en segunda instancia, contra los jueces que lo tuvieron a su cargo, contra los Magistrados de la Sala Seccional que tramitaron esos procesos, una acción de tutela y queja disciplinaria contra los Magistrados que tramitaron la acción constitucional, y una queja contra los Magistrados de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, afirmando que en este asunto se presenta un tráfico de influencias entre los funcionarios de la Rama Judicial (fls. 1 a 43 c.o.). 2.- Le correspondió conocer del asunto a la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, el 16 de agosto de 2018, quien presentó impedimento el 5 de septiembre del mismo año y le fue negado en auto de 6 de febrero de 2019 – Sala 8 (fl. 56 c.o.) 3.- La Magistrada Ponente mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja a fin de investigar la conducta en la que
pudiesen estar incursos los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que confirmaron una decisión proferida por la doctora MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, Juez Doce de Familia de Bogotá, en el proceso de sucesión radicado 199505235 y decretó algunas pruebas. (Folios 66 a 69 c.o) 4.- Por Secretaria Judicial se allegó copia de la decisión proferida por esta Corporación en el proceso disciplinario, radicado bajo el número 110010102000 200304268 00 de 110 del 25 de octubre de 2006. (Folio 70 a 85 c.o) 5.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 15 de marzo de 2019. (Folio 90 c.o) 6La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, allegó la solicitud a la Sala de Familia para que remitieran la actuación de segunda instancia en el proceso de sucesión radicado 199505235. (Folio 108 c.o) 7.- El quejoso allegó escrito reiterando lo ya manifestado en el escrito de queja. (Folios 110 a 121 c.o) 8.- El Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que no existe registro del proceso de sucesión de Ángel Custodio Clavijo Reina y Ana Felisa Cajamarca de Clavijo, sin embargo con el radicado 199405235 si se observa registro, en el cual con proveído del 7 de abril de 2006 se declaró desierto el recurso de apelación, correspondiéndole el asunto a la Magistrada Martha Lucía Núñez de Salamanca, disponiéndose la devolución de la actuación al
despacho de origen. (Folio 125 a 126 c.o) 9.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió la parte pertinente del acta de sesión de la Sala Plena y copia del acta de nombramiento y posesión de la doctora MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA, como Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. (Folios 129 a 132 c.o) 10.- La Secretaria del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, remitió copias del proceso de sucesión de Ángel Custodio Clavijo Reina. (Folio 134 y anexos 1, 2, 3,4) 11.- El quejoso allegó nuevamente escrito reiterando lo ya manifestado en el escrito de queja. (Folios 137 a 155 c.o) 12.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió la parte pertinente del acta de sesión de la Sala Plena y copia del acta de nombramiento y posesión de los doctores CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y TULIA MARINA ROJAS MALDONADO, como Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. (Folios 156 a 160 c.o) 13.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios como abogado y funcionario de los Magistrados CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA y TULIA MARINA ROJAS MALDONADO, así como certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se observa que el inculpado no registra sanción alguna.
(Folio 162 a 170 c.o) 14.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones por estos mismos hechos. (Folio 171 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió la parte pertinente del acta de sesión de la Sala Plena y copia del acta de nombramiento y posesión de la doctora MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA, como Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. (Folios 129 a 132 c.o) A su vez, la Secretaria del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, remitió copias del proceso de sucesión de Ángel Custodio Clavijo Reina. (Folio 134 y anexos 1, 2, 3,4) donde se determinó que los doctores CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y TULIA MARINA ROJAS MALDONADO, Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, tomaron decisiones dentro del asunto objeto de queja. Por lo anterior, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió la parte pertinente del acta de sesión de la Sala Plena y copia del acta de nombramiento y posesión de los doctores CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y TULIA MARINA ROJAS MALDONADO, como Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. (Folios 156 a 160 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación Disciplinaria procederá en cualquier etapa,
cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación Disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta Disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia remitió por competencia a esta Corporación, escrito presentado por el señor JAIRO CLAVIJO CAJAMARCA, en el cual solicita investigar la presunta responsabilidad disciplinaria de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que confirmaron una decisión proferida por la doctora MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, Juez Doce de Familia de Bogotá, en el proceso de sucesión radicado 199505235. Allegó documental que permite colegir que por este asunto el quejoso ha presentado diversas quejas disciplinarias contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que lo conocieron en segunda instancia, contra los jueces que lo tuvieron a su cargo, contra los Magistrados de la Sala Seccional que tramitaron esos procesos, una acción de tutela y queja disciplinaria contra los Magistrados que tramitaron la acción constitucional, y una queja contra los Magistrados de
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, afirmando que en este asunto se presenta un tráfico de influencias entre los funcionarios de la Rama Judicial (fls. 1 a 43 c.o.). Se allegó a la investigación copias del proceso de sucesión de Ángel Custodio Clavijo Reina. (Folio 134 y anexos 1, 2, 3,4) donde se determinó que los doctores CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y TULIA MARINA ROJAS MALDONADO, Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, tomaron decisiones dentro del asunto objeto de queja, donde se observa lo siguiente: Mediante auto de 4 de junio de 2002, la Magistrada MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA, admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de abril de 2002, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión de ÁNGEL CUSTODIO CLAVIJO REINA. (Folio 2 anexo 1) En decisión del 31 de julio de 2002, los Magistrados MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA (Ponente) CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y TULIA MARINA ROJAS MALDONADO, resolvieron confirmar el Auto del 10 de abril de 2002 proferido por el Juzgado Doce de Familia. (Folio 15 a 19 c.o) El proceso ingresó al despacho de la Magistrada TULIA MARINA
ROJAS MALDONADO, el 14 de agosto de 2002, para que se pronunciara del recurso de súplica presentado por el apoderado judicial del aquí quejoso. En decisión del 25 de septiembre de 2002 los Magistrados CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y TULIA MARINA ROJAS MALDONADO, rechazaron por improcedente el recurso de súplica. El proceso ingresó el 3 de octubre de 2002, al despacho de la Magistrada MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA, para fijar agencias en derecho, lo cual realizó la mencionada Magistrada en auto del 8 de octubre de 2002. La Magistrada MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA, mediante auto del 29 de octubre de 2002, aprobó la liquidación de costas. Como consecuencia de lo anterior, observa la Colegiatura que es evidente que en este caso particular, la actuación cuestionada a los doctores MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA (Ponente) CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y TULIA MARINA ROJAS MALDONADO, Magistrados del Tribunal superior de Bogotá, Sala Familia, ocurridas dentro del proceso de sucesión radicado 199505235, de ÁNGEL CUSTODIO CLAVIJO REINA, ocurrió el 31 de julio de 2002, cuando resolvieron confirmar el Auto del 10 de abril de 2002 proferido por el Juzgado Doce de Familia. (Folio 15 a 19 c.o) y posteriormente el 25 de septiembre de 2002 cuando rechazaron por
improcedente el recurso de súplica, es decir se trata de decisiones adoptadas hace más de 17 años y el quejoso radicó la queja disciplinaria en la Procuraduría el 27 de julio de 2018. Por lo anterior, es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente a los citados funcionarios judiciales, quien como Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, conocieron en segunda instancia del proceso de sucesión radicado 199505235, de ÁNGEL CUSTODIO CLAVIJO REINA, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescrioción, y el artículo 30 de la misma normatividad estipula lo siguiente, norma vigente a la época de los hechos: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan
sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la presunta falta se consumó con las decisiones adoptadas por los funcionarios investigados el 31 de julio de 25 de septiembre de 2002, cuando resolvieron el recurso de apelación y posteriormente rechazaron por improcedente el recurso de súplica, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, como quiera que desde esa fecha hasta el momento en que se repartió este proceso a la presente Magistrada Ponente para iniciar investigación disciplinaria (18 de agosto de 2018), habían transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria caducó. En ese orden de ideas, como quiera que respecto de la actuación de los doctores los doctores MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA, CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y TULIA MARINA ROJAS MALDONADO, Magistrados del Tribunal superior de Bogotá, Sala Familia, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, procede la Sala a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario, que a la letra dicen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. - TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA,
CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y TULIA MARINA ROJAS MALDONADO, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. - Por Secretaría Judicial comuníquesele a la disciplinada, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial