CSDJ - F11001010200020180232700ADJUNTA20181115085249-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180232700ADJUNTA20181115085249-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201802327 00 Aprobada según Acta de Sala No.100 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA – CÓRDOBA, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora EDILIA LUZ AVILÉS GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PROSPERIDAD SOCIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 13 de Octubre de 2017, el apoderado judicial de la señora EDILIA LUZ AVILÉS GUTIÉRREZ, presentó ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD
SOCIAL; la demandante señaló que presta sus servicios como madre comunitaria
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802327 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones desde el 4 de Agosto de 2000 hasta la fecha. Indicó que ha prestado el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, donde viene desempañando sus funciones en jornadas laborales de ocho horas.
Indicó la actora que mediante reclamación administrativa solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral administrativa y en consecuente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro, como el reconocimiento de las sanciones moratorias por falta de pago entre otros. Mencionó que conforme a los actos administrativos Nros S-2016-672687-0101 del 15 de Diciembre de 2016, S-2017-018142-01-01 del 17 de Enero de 2017, S-2017086143-2300 del 17 de febrero de 2017 y S-2017-163805-2300 del 27 de Marzo de 2017, el ICBF negó su solicitud, pues en folios 24, 30, 32,43 documentos aportados por la demandante, el Instituto señaló: En la S-2016-672687-0101 del 15 de Diciembre de 2016, que carece de
competencia para resolver la reclamación, razón a que no existe ni ha existido un vínculo laboral alguno. En la S-2017-018142-01-01 del 17 de Enero de 2017, que se adoptó la modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotela administrativa, al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. En la S-2017-086143-2300 del 17 de febrero de 2017, que no procede el reconocimiento de las acreencias laborales, salarios y las demás acreencias relacionadas reclamada a favor, al no existir un vínculo laboral entre la demandante con el ICBF. S-2017-163805-2300 del 27 de Marzo de 2017, que se adoptó la modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotela administrativa, al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda.
El 24 de Julio de 2017 se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría 33
judicial II para asuntos administrativos, donde se declaró fallida la diligencia. Como pretensiones la parte demandante solicitó obtener la nulidad de los actos administrativos S-2016-672687-0101 del 15 de Diciembre de 2016, S-2017-01814201-01 del 17 de Enero de 2017, S-2017-086143-2300 del 17 de febrero de 2017 y S2017-163805-2300 del 27 de Marzo de 2017 emitidos por la entidad demandada los dos primeros mediante la jefe de Oficina Asesora jurídica y los dos últimos por la Directora Regional ( E) del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la actora y el ICBF existe vinculo laboral desde el 04 de Agosto de 2000 hasta la fecha consecuentemente se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones laborales (fls. 1 al 12 c.o.) EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, mediante auto del 13 de febrero de 2018, declaró que el juzgado carece de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el asunto a los Juzgado
promiscuo del Circuito de Planeta Rica. Consideró que: teniendo en cuenta la providencia adiada 17 de septiembre de 2017 dentro del proceso bajo radicado N°110010102000201701800 00 (14460-33)1, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual dirimió conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en virtud de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", ordenó 1 M.P. Julia Enma Garzón de Gómez.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones remitir el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal –Sucre, conforme a lo anterior el despacho transcribió acápites de la providencia referida.
De igual manera mencionó, la competencia asignada a las distintas jurisdicciones, resulta necesario consultar lo dicho en la legislación nacional sobre la naturaleza de la labor adelantada por las madres comunitarias, dentro de las que se destacan el artículo 4o del Decreto 1340 de 1995, por medio del cual se dictaron disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar; el
artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentario 289 de 2014. De lo anterior regulan las anotadas disposiciones lo siguiente: "Artículo 4o Decreto 1340 de 1995 La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral". "Artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. D manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarías públicas. La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes." DECRETO 289 DE 2014 ARTICULO 2° Y 3°.
“ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DI VINCULACIÓN. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social. ARTÍCULO 3o. CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF.” Manifestó que de las normas transcritas resulta evidente la evolución positiva que han experimentado los servicios prestados por las madres comunitarias, que pasaron de una simple contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia, a ser vinculadas por las entidades dispuesta por la norma a través de un contrato de trabajo con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, sin que por ello adquirieran la calidad de servidores públicos, como tampoco solidaridad patronal con relación al ICBF.
También indicó el Juzgado Administrativo en gracia de discusión si se aceptara que la normatividad vista dio origen a una nueva clase de servidor público, el mismo no sería objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción pues como se indicó su vinculación no es legal y reglamentaria, sino de carácter contractual asunto que es de competencia la jurisdicción Laboral de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 correspondiéndole en consecuencia a es Jurisdicción el conocimiento del mismo. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA - CÓRDOBA despacho que mediante auto del 26 de Julio de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta por la señora Edilia Luz Avilés Gutiérrez contra el ICBF, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Argumentó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7a de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979; sus estatutos fueron aprobados mediante Decreto 334 de 1980, modificado parcialmente por los Decretos 1484 de 1983 y 276 de 1988, reestructurado por el Decreto 1137 de 1999 y, su
organización interna establecida mediante los Decretos 1138 de 1999 y 3264 de
2002. Es decir, es una institución de derecho público dentro del organigrama del ejecutivo, que cumple con una función pública dirigida a un sector de la población integrado por niños, que por sus especiales condiciones merece especial atención en temas de nutrición, educación y cuidado; así como madres gestantes y lactantes en condiciones de vulnerabilidad.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tratados el ICBF de una entidad de derecho público descentralizada del nivel nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social sus trabajadores por regla general son empleados públicos y solo aquellas encargados de la construcción y sostenimiento de obras públicas, ar tí culo 5° del D ecre to 3135 de
1965. Respecto a los trabajadores del ICBF indicó que de a cu e rd o c on el r ég i m en ju r í di c o de lo s tr a ba ja d o re s d el I CB F a do p ta do e n la L ey 7 de 1979, R e gla m en ta d a p or el De cr eto 2 388 d e es e m i s mo a ño , e n s u a rtí c u lo 37, c o n s a gr a : “Artículo 37. Las personas que labore i en el Instituto de Bienestar Familiar serán
consideradas como empleados públicos, salvo aquellas personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales.” Posteriormente dijo que a co r d e c on es a d is p o s i c ió n , ten i en d o en cu e nta q u e el IC BF e s u na en tid a d d e d er ec ho p ú bli c o p er ten ec i en te a l a r am a e jec u tiv o d el p o d er p ú bl ic o a tr a vé s de l Mi n i s ter i o de Pr o tec ci ó n S o ci a l, h o y Mi n i s ter i o d e S a lu d y Pr o tec ci ó n S oc i a l, lo s tr a ba j ad o r es of ic i a les s o n a q ue llo s qu e c um p l en l a s fu n c i on es d e c on s tr u cc i ó n , s o s ten i m i en to y m an te ni m i en to d e o br a p úb li c a p o r ó r d en es de e s a en ti d a d, p or c u an to a l no s er u na em p r es a i nd u s tr i al d el E s ta do , n o le es tá p er m i tid o de ntr o de s u r eg la m en to i n ter n o es ta b lec er qu i en es s o n s u s tr a ba ja d o re s o fi ci a le s y p or c o n s i gu i en te, s u de ter m in a c i ón s e s u jeta a l a r eg la ge ne r al c o n ten i da en el
a rtí c u lo 5 d el D ecr e to 3135 d e 1965, es de ci r , el c r ite ri o ge ne ra l o r gá n i c o y f un c i o na l d es a r r ol la d o p o r l a ju r i s pr u d en c ia n a c i on a l.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A ho ra ad u jo el Des p a c ho qu e n o des c o n oc e qu e e l a r tí cu lo 3 .° de l De cr eto 28 9 d e 2014 p re vé qu e " l as ma d r es c o m un i ta r i as n o ten d r á n la c a li da d de s e rv i do r a s p úb li c as . S u s s er vi c i os s e p r es ta r á n a la s e nti d a de s a dm i n i s tr ad o r a s de l Pr o gr a m a de H o ga r es Co m u n ita r i o s , l as c u a les ti en en la co n di c i ó n d e ú ni c o e m pl ea d or , s i n q ue s e p u ed a p re di c a r s o li d a ri d a d p a tro n a l c o n el ICB F " ; s i n e mb a rg o , r ei ter ó el Des p a ch o qu e
en el li be lo in tr o du c to r l a d em a n da n te n o e s tá s u s ten ta n do s u s p r eten s i o ne s en h ab er la b or a d o a tr av és d e un ter ce ro . Po r m an er a q u e s i s u s a r gu m en to s s e or i en ta n s o br e e l de r ro ter o d e h a ber l ab or a d o di r ec ta m en te p a r a el de m an d a do y es a s fu nc i o ne s n o s o n la s d e c o ns tr u c ci ó n y s o s ten im i en to de o br a p ú bli c a , l o p r ev i s to en la s di s p o s i ci o n es s o br e la m a tér i a es q u e es un a e mp l ea da p ú bli c a . Finalmente el despacho anunció resaltar también que precisamente lo que se busca a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es que se le inaplique el citado decreto, de forma que mal hace el juez de lo contencioso administrativo con base en dicha disocian argüir la falta de competencia para tramitar y resolver esta demanda,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de
justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora EDILIA LUZ AVILÉS GUTIÉRREZ contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos S-2016-672687-0101 del 15 de Diciembre de 2016, S2017-018142-01-01 del 17 de Enero de 2017, S-2017-086143-2300 del 17 de febrero de 2017 y S-2017-163805-2300 del 27 de Marzo de 2017 emitidos por la entidad demandada los dos primeros mediante la jefe de Oficina Asesora jurídica y los dos
últimos por la Directora Regional (E), mediante el cual le negó el reconocimiento de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 4 de Agosto de 2000 hasta la fecha. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora EDILIA LUZ AVILÉS GUTIÉRREZ, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa,
Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo
o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la
específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802327 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.
Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora EDILIA LUZ AVILÉS GUTIÉRREZ surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 4 de Agosto de 2000 hasta la fecha, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cua
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