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CSDJ - F11001010200020180233700ADJUNTA20190621085341-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180233700ADJUNTA20190621085341-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201802337 00 Aprobada según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA – CÓRDOBA, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARÍA DE LAS MERCEDES ARRIETA HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE LA PROPERIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 31 de julio de 2012, el apoderado judicial de la señora MARÍA DE LAS MERCEDES ARRIETA HERNÁNDEZ, presentó ante el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE LA PROPERIDAD SOCIAL; la demandante señaló que prestó sus servicios como madre comunitaria desde el 11 de octubre de 1993 hasta el 10 de diciembre de 2007. Indicó que ha prestado el servicio de manera eficaz, eficiente, cierta, contante y personalmente, donde viene desempañando sus funciones en jornadas laborales de ocho horas (8:00 am a 4:00 pm).

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802337 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó la actora que mediante reclamación administrativa solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral administrativa y en consecuente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro, como el reconocimiento de las sanciones moratorias por falta de pago entre otros.

Mencionó que conforme a los actos administrativos: Nº S-2016-672687-0101 del 15 de diciembre de 2016, S-2017-018142-0101 del 17 de enero de 2017, S-2017086143-2300 del 17 de febrero de 2017 y S-2017-163805-2300 del 27 de marzo de 2017 el ICBF negó su solicitud, pues en folios 24,30,32,43 documentos aportados por la demandante, el Instituto señaló en la resolución Nº S-2016672687-0101 que el instituto carece de competencia para resolver la reclamación

por cuanto n ha existido ni existe vínculo laboral alguno, en la resolución Nº S2017-018142-0101 que como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, en la resolución S-2017086143-2300 indicó que no procede el reconocimiento de las acreencias laborales al no existir ni haber existido vínculo laboral ente la misma con el ICBF y finalmente en la resolución S-2017-163805-2300 señaló que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en un simple reclamo escrito al servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. El 24 de Julio de 2017 se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría 33 judicial II para asuntos administrativos, donde se declaró fallida la diligencia. Como pretensiones la parte demandante solicitó obtener la nulidad de los actos administrativos Nº S-2016-672687-0101 del 15 de diciembre de 2016, S-2017018142-0101 del 17 de enero de 2017, S-2017-086143-2300 del 17 de febrero de 2017 y S-2017-163805-2300 del 27 de marzo de 2017 emitidos por la entidad demandada mediante la Jefe de Oficina Asesora Jurídica los dos primeros actos administrativos y los dos últimos a través de la Directora Regional de Córdoba del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual se le negó el

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802337 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria.

Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la actora y el ICBF existe vínculo laboral desde el 11 de octubre de 1993 hasta el 10 de diciembre de 2007 consecuentemente se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones laborales (fls. 1 al 12 c.o.) Mediante auto del 9 de Noviembre el Juzgado Administrativo misto del Circuito judicial de Montería admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado.1 En el expediente no se observa contestación de la demanda por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA mediante auto del 12 de diciembre de 2017, declaró que el juzgado carece de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el asunto al juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Planeta Rica. Consideró que: teniendo en cuenta la providencia adiada 17 de septiembre de 2017 dentro del

proceso bajo radicado N°110010102000201701800 00 (14460-33)2, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual dirimió conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en virtud de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal –Sucre, conforme a lo anterior el despacho transcribió acápites de la providencia referida. 1 Folio 84 2 M.P. Julia Enma Garzón de Gómez.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones También manifestó el Decreto Compilatorio 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del Sector Trabajo, el cual señala en su artículo 2.2.1.6.5.2, que las madres comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios de Bienestar, por lo que en este caso se está en presencia de una controversia relativa al sistema de seguridad social entre una madre comunitaria vinculada mediante contrato de trabajo con los administradores

del programa de hogares comunitarios, por lo tanto, su conocimiento esta en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente advirtió que el hecho de estar adscrita la demandante con el ICBF como madre comunitaria no le da la calidad de empleada publica, así lo señala el artículo 2.2.1.6.5.3 del Decreto Único reglamentario 1072 de 2015, por ende, al no tratarse de un conflicto originado entre un servidor público y una entidad del Estado, su conocimiento escapa de la órbita de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA - CÓRDOBA despacho que mediante auto del 26 de Julio de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta por la señora María de la Mercedes Arrieta Hernández contra el ICBF adscrita al Departamento Administrativo Prosperidad Social, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Argumentó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7a de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979; sus estatutos fueron aprobados mediante Decreto 334 de 1980, modificado parcialmente por los Decretos 1484 de 1983 y 276 de 1988,

reestructurado por el Decreto 1137 de 1999 y, su organización interna establecida mediante los Decretos 1138 de 1999 y 3264 de 2002. Es decir, es una institución de derecho público dentro del organigrama del ejecutivo, que cumple con una función pública dirigida a un sector de la población integrado por niños, que por sus especiales condiciones merece especial atención en temas de nutrición,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones educación y cuidado; así como madres gestantes y lactantes en condiciones de vulnerabilidad.

Por otro lado mencionó que en el or denam ie nto jur íd ico na cional , la r egl a gen era l cont eni da en el ar t ícul o 5° d el D ecre to 3135 de 1965 , es que, aquel las p erso nas que pre sten sus ser vici os a f avor de en ti dades p úbli cas, son em plea dos públ icos; por su p art e, las per sonas encar gada s de l a const ru cción y so sten im ient o de obr as públ icas, o sten tan la cal ida d de t ra baja dor es of ici ale s. Respecto a los trabajadores del ICBF indicó que de a cu e rd o c on el r égi m en j ur í d i co d e l o s tr ab a ja do r es d el IC BF a d o pta d o en

la Ley 7 de 197 9, R eg la m en ta d a p o r e l Dec r eto 238 8 d e es e m is m o a ñ o , en s u a r tí cu l o 37, c on s a g ra : “Artículo 37. Las personas que labore i en el Instituto de Bienestar Familiar serán consideradas como empleados públicos, salvo aquellas personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales.” Posteriormente dijo que a co r d e c on es a d is p o s i c ió n , ten i en d o en cu e nta q u e el IC BF e s u na en tid a d d e d er ec ho p ú bli c o p er ten ec i en te a l a r a m a e jec u tiv o d el p o d er p úb li c o a tr av és del Mi n i s ter i o de Pr ote cc i ó n S oc i a l, h oy Mi n i s ter i o de S a l ud y Pr o tec ci ó n S oc i a l, lo s tra b aj ad o r es of ic i a les s o n a qu el lo s qu e cu m p le n la s fu n c io n es d e co n s tr u cc i ón , s o s ten im i en to y m a n ten im i en to de o br a p ú bli c a p o r ó rd en es d e es a en ti da d , p o r cu a n to a l n o s er u n a em p re s a i nd u s tr i al del Es ta d o, n o l e es tá p e rm i ti d o d en tr o d e s u r egl a me nto i n ter n o es ta bl ec er qu i en es s on s u s

tr ab a ja do r es o fi ci a le s y p or c on s i g ui en te , s u de ter m in a c i ón s e s u jeta a l a r eg la ge ne r al c o n ten i da en el a rtí c u lo 5 d el D ecr e to 3135 d e 1965, es de ci r , el c r ite ri o ge ne ra l o r gá n i c o y f un c i o na l d es a r r ol la d o p o r l a ju r i s pr u d en c ia n a c i on a l.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802337 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A ho ra ad u jo el Des p a c ho qu e n o des c o n oc e qu e e l a r tí cu lo 3. ° d el Dec r eto 2 89 d e 2014 p r ev é qu e " la s m ad r es co m u n i tar i a s no ten d r án la c al i da d d e s er v i do r a s p ú b li ca s .

S u s s er v ic i o s s e p r es ta r á n a la s e n tid a d es a d mi n i s tr a do r a s de l Pr og r a ma d e Ho g ar es C om u n i tar i o s , la s c u a les ti en en la c o nd i c ió n d e ú n i c o em p lea d or , s i n q u e s e pu e da p r ed i ca r

s o li da r i d ad p a tr o na l c on e l IC BF " ; s i n em ba r go , r ei ter ó e l Des p a c ho qu e en el li bel o i ntr o d u cto r la d em a n d an te n o es tá s us te n tan d o s u s p r eten s i o ne s e n h ab er la bo r a do a tr av és de u n ter ce ro . Po r m a n er a qu e s i s u s a rg u m en tos s e o ri en ta n s ob r e el d er r ote ro d e ha ber la bo r a do di r ec ta m en te p a ra el d em a n da d o y es a s fu nc i o ne s n o s o n la s de c o n s tru c c ió n y s o s ten i m ie n to d e ob r a p ú bl ic a , lo p r evi s to en la s d is p o s i c io n es s ob re la m a tér i a es qu e es u na em p lea d a p úb li c a. Finalmente resalto que precisamente lo que se busca a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es que se inaplique el citado decreto, de forma que mal hace el juez de lo contencioso administrativo con base en dicha disposición argüir la falta de competencia para tramitar y resolver esta demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria

es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden

generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de

justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora MARÍA DE LAS MERCEDES ARRIETA HERNÁNDEZ contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativo Nº S-2016-672687-0101 del 15 de diciembre de 2016, S-2017-018142-0101 del 17 de enero de 2017, S-2017086143-2300 del 17 de febrero de 2017 y S-2017-163805-2300 del 27 de marzo

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 2017 mediante la Jefe de Oficina Asesora Jurídica los dos primeros actos administrativos y los dos últimos a través de la Directora Regional de Córdoba del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria por haber desempeñado desde 11 de octubre de 1993 hasta 10 de diciembre de 2007. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora MARÍA DE LAS MERCEDES ARRIETA HERNÁNADEZ, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden

jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.

Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella

constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.

Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora MARÍA DE LAS MERCEDES ARRIETA HERNÁNDEZ surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 11 de octubre de 1993 hasta el 10 de diciembre de 2007, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u

operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones

estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho e

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