CSDJ - F11001010200020180233901ADJUNTA20181115115404-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180233901ADJUNTA20181115115404-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,Treinta uno (31) de octubre de dos mil dieciocho.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 110010102000201802339 01
Aprobado en Sala No. 95 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor EVARISTO CHIPATECUA contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la Secretaría de esa misma Corporación Judicial. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por las Conjueces ELIZABETH GELVES SERRANO y
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE.
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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 110010102000201802339 01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica 1.- El señor EVARISTO CHIPATECUA presentó acción de tutela
argumentando que elevó queja disciplinaria contra los Jueces 48 y 11 Civiles del Circuito de Bogotá, por la comisión de presuntas irregularidades cometidas en el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2013-0528. Resaltó que ese proceso correspondió a la Sala accionada que decidió terminar el procedimiento adelantado contra dichos funcionarios y el archivo de las diligencias, decisión comunicada el día 30 de abril de 2018, la cual recibió hasta el día 10 de mayo siguiente sin que le remitieran copia de la decisión por lo cual no pudo apelar la referida providencia. Por consiguiente, solicitó la tutela a sus derechos fundamentales a la publicidad, contradicción y debido proceso para que se rehaga la actuación en cuanto a la notificación de la providencia. 2.- Una vez efectuado el procedimiento de reparto, mediante Auto de fecha 6 de septiembre de 2018, se admitió la presente acción de amparo constitucional ordenándose correr traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la referida acción. 3.- La doctora SIRÍA WELL JIMÉNEZ OROZCO, Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contestó la acción de tutela refiriendo que revisado el proceso disciplinario referido por el accionante se tiene que el mismo fue archivado en proveído del 23 de marzo de 2018, enviándose la comunicación con el sentido de la decisión el día 30 de abril del mismo año, la cual fue conocida por el quejoso el 10 de mayo de la presente anualidad, por lo cual no
existió vulneración a ninguno de sus derechos fundamentales.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica 4.- A su turno, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá procedió a contestar la presente acción de tutela resaltando los múltiples problemas de personal que se presentan en el área de notificaciones de esa corporación. Resaltó que el actor se enteró del contenido del fallo el día 10 de mayo de 2018, habiendo podido acercarse a las dependencias para solicitar copia de la decisión como se hace en todos los casos, pero dejó vencer los términos. Refirió que el proceso estuvo a disposición del accionante en la secretaría de la Sala y éste no acudió para conocer la providencia y presentar los recursos correspondientes.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fallo proferido el 18 de septiembre de 2018, resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor EVARISTO CHIPATECUA contra
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la Secretaría del mismo. Arribó a tal conclusión, señalando que la comunicación a la que hace
referencia el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, adquiere el carácter de verdadera notificación, motivo por el cual le correspondía ya al accionante acercarse a la Secretaría de la Corporación para apelar el fallo con el que no se encontraba de acuerdo, carga procesal que no cumplió y por consiguiente no es posible revivir términos procesales a través de la acción de amparo constitucional.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica Por estas razones, consideró que lo idóneo era negar la acción de tutela deprecada por el actor, pues en ningún momento se había desconocido el principio de publicidad, ya que el accionante conocedor de la decisión no procedió a presentar el recurso de apelación.
DE LA IMPUGNACIÓN En escrito visible a folios 102 a 106 del cuaderno de primera instancia, el accionante presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que existía una nulidad por cuanto esta Jurisdicción no era competente para decidir sobre las acciones de tutela proferidas en su contra de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017. Igualmente, refirió que se había vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, pues no se le había remitido copia de la decisión de archivo proferida dentro del proceso
disciplinario que promovió contra los Jueces 11 y 48 Civiles del Circuito de Bogotá, por lo cual se había desconocido el derecho que tenía para apelar ese proveído. También refirió que se había omitido dar aplicación al principio de publicidad y al derecho a la doble instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Acción de Tutela
Decisión: Modifica
1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura,
también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Problemas Jurídicos. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica Revisando el contenido de la acción de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, es pertinente entonces plantearse los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Se ha configurado alguna causal de nulidad por falta de competencia en el caso concreto? b) ¿Es procedente la acción de tutela promovida por el señor EVARISTO
CHIPATECUA contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y otros? b) ¿De ser procedente, existe entonces vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de titularidad de la parte actora que amerite la intervención del juez de tutela para su protección? 2.1. De la solicitud de nulidad. Alegó el impugnante que en el caso objeto de examen se había configurado una nulidad por cuanto por virtud del Decreto 1983 de 2017, esta Jurisdicción no era competente para resolver las acciones de tutela interpuestas en su
contra.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica En esa perspectiva, resulta importante subrayar que es la misma Corte Constitucional quien frente al concepto de competencia “a prevención” ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela al estar regulada por el citado artículo 86 de la Constitución y reglamentada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ello habilita a cualquier juez que sea competente para conocer de la acción de tutela por cuanto las reglas de reparto como es el caso del Decreto 1983 de 2018, en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales; ello por cuanto la esencia de la Acción de Tutela se dirige en forma célere y sumaria a amparar la vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales, que pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados3.
Cabe recordar que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en Auto 611 del 9 de noviembre de 2017, en un conflicto de competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez
que las tres autoridades judiciales involucradas en el presente asunto invocaron disposiciones del Decreto 1382 de 2000 como fuente de su incompetencia para tramitar y decidir la 3 Véase en ese sentido lo señalado por la Corte Constitucional en los Autos 124 de 2009; 061 y 198 de 2011 y Auto 270 de 2015.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica acción de tutela presentada por el señor Eduardo Perdomo
Barrios. (ii) El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante. (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Johan Manuel Guzmán Doncel es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (Subraya el despacho) De otra parte, el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5., del Decreto
1069 de 2015, prevé: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la Acción de Tutela: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de acción de tutela, a prevención, los jueces con Jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme las siguientes reglas:… (…) Parágrafo 2: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia” (Subraya el despacho) Ahora, y previo a formular pronunciamiento frente al asunto concreto, de cara a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 20174, dicha preceptiva 4 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual
categoría.
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccionales.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica debe interpretarse como norma de reparto solamente y nunca como normas de competencia para los efectos previstos en el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; ello por cuanto mediante un Decreto
presidencial no se puede modificar la competencia a prevención del Juez Constitucional; en este caso de una Corporación como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer las tutelas que ataquen sus propias decisiones, motivo por el cual la solicitud de nulidad deprecada por el actor no está llamada a prosperar. 2.2. Test de procedibilidad. Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial.
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que
corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley.
Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (Sentencia T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un
término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela5” (Subrayas fuera del texto).
De igual forma, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. En el presente caso, es evidente que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que pretendía apelar, pues recibió la comunicación de la misma el día 10 de mayo de 2018, y en una actitud pasiva decidió no interponer ningún recurso ni acercarse al Seccional de Instancia para observar el contenido de la decisión, motivo por el cual el término para apelar feneció.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que mediante la acción de tutela no es posible revivir términos judiciales de las instancias ordinarias. Así se expresó en Sentencia T-396 de 2014, al señalar: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes 5 Corte Constitucional, Sentencia T266 de 2008.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela,
que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”. (Subraya la Sala). Recientemente, en Sentencia T-539 de 2017, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional reiteró la postura sobre la imposibilidad de revivir términos judiciales vía tutela así:
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica “1.4.2. En síntesis, no es la acción de tutela la vía para revivir términos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracción de la parte, en la medida en que éste mecanismo subsidiario y residual se convertiría en uno principal, atentando contra el principio de seguridad jurídica y desconociendo su propósito constitucional”.
En otro proveído, sobre la negligencia e incuria de los sujetos procesales, el Alto Tribunal sostuvo en Sentencia T 372 de 2017, lo siguiente: “En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la
acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida”. (Subraya la Sala).
De la misma manera, se expresó en Sentencia T-213 de 2008: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual
conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado”.
De los anterior pronunciamientos se extrae que en el presente caso es evidente a todas luces que no se satisface el criterio de subsidiariedad, toda vez que el actor conoció de la decisión de la Sala accionada el día 10 de mayo de 2018, y en una actitud pasiva optó por no acudir a la Secretaría a enterarse de la decisión y con ello presentar el recurso de apelación. Por consiguiente la acción de amparo constitucional se torna improcedente cuando se trata de revivir términos judiciales vencidos como consecuencia
de la inactividad en las instancias ordinarias. Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala no resiste el test esbozado y por consiguiente no demanda un estudio de fondo, pues la providencia que el quejoso pretendía apelar quedó debidamente ejecutoriada al no presentarse el recurso de apelación en tiempo y no es posible por la vía de la tutela revivir esos términos judiciales. Así las cosas, atendiendo que la presente acción de amparo constitucional no supera el test de procedibilidad, la Sala se abstendrá de hacer un estudio de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica De acuerdo con todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional se torna improcedente, motivo por el cual procederá a modificar la providencia de primera instancia mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por el señor
EVARISTO CHIPATECUA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la Secretaría de esa Corporación Judicial, para en su lugar declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus competencias constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el fallo proferido el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor EVARISTO CHIPATECUA contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la Secretaría de esa misma Corporación Judicial, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
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Referencia: Acción de Tutela
Decisión: Modifica
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE
Secretaria Judicial
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