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CSDJ - F11001010200020180235500ADJUNTA20190117121118-2019

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Título
CSDJ - F11001010200020180235500ADJUNTA20190117121118-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación No. 110010102000201802355 00 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MÓNTERIACÓRDOBA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA – CÓRDOBA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida mediante apoderada judicial por la señora NARLY LUZ CIPRIAN ORTIZ contra el LA NACIÓN Y EL INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES Actuando por intermedio de apoderada judicial la señora NARLY LUZ CIPRIAN ORTIZ, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2017 en la Administración Judicial de Montería, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que se reconozca la existencia de una relación laboral y en consecuencia se ordene el reajuste y pago de los salarios deficitariamente devengados, cancelación de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, al pago de la pensión sanción,

intereses de mora a la tasa legalmente establecida y la sanción por no consignación al fondo de cesantías.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802355 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La accionante indicó que labora en el municipio de Planeta Rica – Córdoba ,como madre comunitaria, desde el 01 de junio de 1996 hasta la fecha; y donde prestó el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, comportamiento social y moral, donde viene desempeñando funciones de alimentación, cuidado, recreación y bienestar de los niños, cumpliendo con los lineamientos, directrices y políticas del ICBF, cumpliendo una jordana de trabajo de 8:00 am hasta las 4:00 pm. manifestó la actora que mediante derecho de petición radicado el 25 de noviembre de 2016 solicitó reclamación administrativa del reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral ante el ICBF y en consecuente el reajuste de salarios conforme a la tabla salarial de la institución año a año por todo el tiempo de servicio, y pago indexado de todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación de las mismas, y las que se causen a futuro, pago de los aportes a la seguridad social y de las sanciones e

indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y sanción por la no consignación de cesantías a fondo administrador. Señaló que mediante actos administrativos Nº S -2017-086253-2300 del 17 de febrero de 2017, S-2017-163812-2300 de fecha 27 de marzo de 2017, que fueron sujetos de los recursos de reposición y apelación respectivamente, y con posterioridad el 27 de marzo de 2017, se notificó de fondo, a través del acto administrativo S-2017-163724-2300, negando lo solicitado. Refirió a su vez que el día 24 de julio de 2017, se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría 33 Judicial II para asuntos Administrativos, donde el ICBF, no presentó formula conciliatoria y se declaró fallida la diligencia. Como pretensiones la parte demandante solicitó obtener la nulidad de los actos administrativos anteriores emitidos por la entidad demandada mediante el cual se le negó el reconocimiento de los derechos laborales. En consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho solicitó se inaplique el artículo 4º del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, articulo 36 de la Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentario 289 de 2014, en lo atinente a negarle a las madres comunitarias la

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802355 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones calidad de empleadas públicas por ser violatorio a la norma del articulo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad de las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÌACÓRDOBA Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado judicial por la señora NARLY LUZ CIPRIAN ORTIZ . En primer lugar indicò que referente a los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Articulo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes especial, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad de los mismo cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público (…)” (sic a lo transcrito).

Sobre el mismo tema el artículo 105 del mismo código, indica:

‘’Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)’’

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su vez manifestó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conoce de los conflictos suscritos en ocasión al contrato de trabajo y que el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 señala el tipo de vinculación que ostentan las Madres Comunitarias, que se debe entender en consonancia con el artículo 2° y 3° Decreto 289 de 2014: ‘‘ARTÍCULO 36: Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.

La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o

su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes “ARTÍCULO 2. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social. ARTÍCULO 3. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”. Luego del análisis normativo anterior sostuvo que el “análisis sistemático de la normatividad que regula el tipo de vinculación y modalidad en que las madres comunitarias desempeñan su labor y atendiendo el debate que plantea en la presente demanda, se puede afirmar que, las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidores públicos según lo dispone las normas que anteceden, es decir, su vinculación no es de tipo legal y reglamentaria, por cuanto no se materializa en el

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802355 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acto de nombramiento y posesión del empleado; por el contrario, la relación que eventualmente se configuraría en caso de que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandando ICBF, seria de naturaleza contractual. Por lo tanto el presente asunto no es de conocimiento de esta jurisdicción” (sic a lo transcrito).

Por otro lado, se trajo a colación la providencia de fecha 17 de septiembre de 2017, proferido por esta Sala Disciplinaria con numero de radicado 110010102000201701800 00, donde se dirimió un conflicto negativo entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Corozal, se sostuvo que “Por lo anterior, en esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las madres comunitarias por parte del Presidente de la República, quien les garantizo un contrato laboral, éste Decreto señala veamos: "Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social" sic Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, al identificar la calidad del

demandante más lo pretendido con la demanda, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de MonteríaCórdoba, se remitió las diligencias por competencia al Juzgado Primero Promiscuo de Corozal Sucre. EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA – CÓRDOBA Mediante auto del 26 de julio de 2018, resolvió declarar su falta de competencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó que de acuerdo a lo consagrado por el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral determina los asuntos que se tramitaran por medio de la jurisdicción ordinaria laboral “Articulo 2.La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” Por otro lado manifestó que “esos conflictos que fluyen del contrato de trabajo son los que se suscitan entre los trabajadores particulares y sus empleadores y los trabajadores oficiales y el estado con la diferencia que cada uno se resuelve con normatividad propia. Los empleados públicos, como quiera que no están vinculados a través de contrato de trabajo, sino por intermedio de una relación legal y

reglamentaria, su conflictos los conoce, por regla general, la jurisdicción contenciosa administrativa”. (sic a lo transcrito). Por consiguiente en el artículo 37 la Ley 7 de 1979, Reglamentada por el Decreto 2388 de ese mismo año señala: “Las personas que laboren en el Instituto de Bienestar Familiar serán consideradas como empleados públicos, salvo aquella personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales”. Precisó que la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social. Tratándose de una entidad de derecho público descentralizada de nivel nacional, sus trabajadores por regla general son empleados públicos y solo aquellos encargados de construcción y sostenimientos de obras públicas, obtendrían la calidad de trabajadores oficiales. En relación con lo anterior, el artículo 5 del decreto 3135 de 1995, dispone: ‘‘Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.’’ Es así como la demandante en el ejercicio de sus funciones atribuidas, era la

responsable de la alimentación, cuidado, recreación y bienestar de los niños a su cargo, de conformidad con las disposiciones, orientaciones, directrices y alineamientos del referenciado instituto. Labores que en nada se relacionan con funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, es por eso que su situación encuadra, de acuerdo con la administración, en una persona que ostenta la calidad de empleada pública. respecto a la providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, proferido por esta Sala Disciplinaria con numero de radicado 110010102000201701800 00, donde se dirimió un conflicto negativo entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Corozal “son completamente disimiles de los que versa esta causa judicial. En aquella demanda la pretensión está dirigida a que se declare una relación laboral de la demandante con el ICBF por haber prestado servicios para ese organismo a través de una asociación de padres de familia sin ánimo de lucro que actúa como intermediario y en ese sentido el conflicto de jurisdicciones se dirimió adjudicando el conocimiento del proceso a la justicia ordinaria en su especialidad labora. En tal punto, esa corporación en forma clara delimito la controversia a los siguientes aspectos: Como con acierto lo precisó la titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO a la demanda promovida por la señora KETTY ENITH MALDONADO JIMÉNEZ surgió por la labor desplegada en las ASOCIACIONES DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR y/o LA FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN, sin ánimo de lucro, entidad Intermediaria del ICBF, para lo cual dice haber laborado

desde el 1° de enero de 1989 al 30 de enero de 2014, como madre comunitaria, voluntaria, aspirando se le reconozca una relación laboral, y le sean reconocidas las prestaciones legales, tomando como pruebas los documentos anexos y detallados en el escrito de demanda”. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta RicaCórdoba, indicó que lo que busca la accionante es que se le inaplique el artículo 3° del Decreto 289 de 2014,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones donde expresa que las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidoras, por lo cual el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para tramitar y resolver dicho medio de control.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto

se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad

general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderada judicial interpuso la señora NARLY LUZ CIPRIAN ORTIZ contra LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la NARLY LUZ CIPRIAN ORTIZ además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa,

Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual

la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.

Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora NARLY LUZ CIPRIAN ORTIZ surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 1 de junio de 1996 hasta la fecha, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

(…)

4. Los relativos a la r

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