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CSDJ - F11001010200020180235600ADJUNTA20190321100247-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180235600ADJUNTA20190321100247-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802356 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la acción de reparación directa, instaurado mediante apoderado judicial por el representante legal de la firma

SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS - SEMEDES LTDA contra la EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL.

ANTECEDENTES SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS - SEMEDES LTDA por intermedio de apoderado judicial interpuso el medio de control de Reparación Directa, el 14 de julio de 2017, para que se declare la existencia de la prestación de un servicio médico de la firma SEMEDES LTDA., de manera continua e ininterrumpida al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, en la especialidad de urología los meses junio (parcial), julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (parcial) de 2015. Asimismo, reconocer la prestación de los servicios especializados brindados y en

consecuencia el pago de ciento cuarenta y cinco millones cuatrocientos treinta y 1

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho mil pesos (145.434.858), el pago de costas procesales, la indexación e intereses de mora hasta que se verifique el pago total.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante Auto Interlocutorio del 04 de agosto de 2017, declara la falta de jurisdicción para conocer el proceso, por cuanto la controversia versa sobre los perjuicios materiales causados con ocasión al reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la prestación de servicios médicos especializados de urología de consulta, interconsulta, y cirugía pacientes del Hospital Kennedy, entre los meses de junio a diciembre de 2015, sin que existiera contrato, luego la controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Apoyó su fundamento en una decisión del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de 30 de octubre de 2013, Magistrado Ponente, Julia Emma Garzón de Gómez, radicado No. 11001010200020130234700, que en uno de sus apartes dice: “(…) teniendo en cuenta

que la discusión en la demanda, el cual centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral , por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – E.P.S. SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes al Suministro o Provisión de los insumos de Nueva Tecnología para el Tratamiento Quirúrgico y/o diagnóstico de Patologías Neurológicas , no incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos a que tenga lugar por Ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas , se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues 2

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones dicha controversia es propia del Sistema de seguridad Social Integral.” Por lo anterior, ordena remitir el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito

de Bogotá (Reparto). 2. – JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el Despacho por auto de fecha 11 de julio de 2018, resolvió declarar la falta de competencia para conocer la demanda, al considerar que en presente caso se avizora la existencia del contrato de prestación de servicios No. 045-2014, celebrado entre la empresa social del Estado – Hospital Occidente de Kennedy III nivel y la sociedad de servicios médicos especializados SEMEDES LTDA., concluyendo que dicha jurisdicción no es competente para conocer de la presente acción, toda vez que la controversia se deriva de un contrato celebrado entre una entidad pública y una sociedad privada, cuyo objeto consistía en la consulta especializada de urología, consulta ambulatoria, hospitalaria o de urgencias, entre otros servicios médicos. En ese orden, sostiene que el numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 conoce entre otros conflictos, “Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen en los que sea parte una entidad pública y un particular en el ejercicio de funciones propias del Estado.” En consideración a lo anterior, declara conflicto negativo de competencia y ordena remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto por ser el competente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por 4

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

Como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores como: el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Frente a la materia o naturaleza del asunto encuentra la Sala, que a través de la demanda de reparación directa, interpuesta por la firma SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS - SEMEDES LTDA, pretende que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL reconozca y pague la prestación de los servicios especializados brindados y en consecuencia el pago de ciento cuarenta y cinco millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos

cincuenta y ocho mil pesos (145.434.858), el pago de costas procesales, la indexación e intereses de mora hasta que se verifique el pago total. La Constitución Política consagró en el artículo 48 como derecho fundamental la Seguridad Social, en éste se establece que el Estado con participación de los particulares, ampliara progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispuso que el servicio será prestado por entidades públicas o privadas, y sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes. 6

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones La Seguridad Social Integral, adquiere unidad conceptual de la propia Constitución para obtener su protección el Legislador desarrolló la Ley 100 de 1993. Dentro de este estamento indicó que para materializar el derecho se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial. La norma citada dispuso dirimir las controversias que se relacionen con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Para aterrizar el sub lite, la Sala revisara las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los casos en que tratándose de

asuntos del régimen de Seguridad Social Integral, tiene aptitud competencial, siendo importante señalar en particular el numeral 4°, que al tenor literal expresa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones

La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita, admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores. Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras, siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto), es una excepción a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Debe indicarse que el caso de marras ya ha sido resuelto por esta Alta Corte, en sesiones pasadas. Pronunciamientos en los que por mayoría de los participantes se ha aprobado la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Cabe resaltar las siguientes providencias: - Ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en Sala No. 048 del 03 de julio de 2014, bajo el Radicado No. 201400962 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del mismo Circuito, respecto de la demanda laboral ordinaria de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la

EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. - EPS Sura contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. 8

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones - Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobada en Sala No. 002 del 14 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503425 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. Con ocasión de una Demanda de Salud Total EPS S.A., contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el pago de perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante correspondientes a valores asumidos por servicios no POS. - Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en Sala No. 015 de fecha 24 de febrero de 2016, bajo el Radicado No. 201503921 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de

Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad - Sección Tercera de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Con ocasión del medio de control de Reparación Directa, el demandante solicita a la entidad accionada se declare la existencia de una obligación de recobro, y como consecuencia de lo anterior se le ordene cancelar por concepto de servicios médicos quirúrgicos prestados a las víctimas de eventos catastróficos o accidentes de tránsito, con intereses moratorios y costas. Para desdibujar por completo el conocimiento de parte de la autoridad judicial Administrativa en el sub examine, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia fallada y aprobada en Sala 005 del 27 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503531 00 por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al respecto adujo: 9

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones “el organismo que por ley le corresponde el reconocimiento y pago de los recobros por servicios de salud no contemplados en el POS, es el FOSYGA, el cual por expresa disposición legal, integra el Sistema de Seguridad Social en Salud como organismo de administración y financiamiento, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las

Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (Subrayado y negrilla fura de texto) Finalmente, como el litigio versa sobre una suma de dinero que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2°, modificado por la Ley 712 de 2001 en su numeral 4 artículo 2°, a su vez modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso el encargado de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. Estamento que prescribe: “ARTÍCULO 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Negrilla fuera de texto) Por otro lado, frente a lo expuesto por JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, según el cual la competencia recae sobre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón a la existencia de contratos de servicios entre la empresa demandante y la entidad demandada, es necesario aclarar que el contrato No. 045 -20141 fue suscrito el 13 de marzo de 2014, por un término de ejecución

inicial de cuatro meses; la prórroga No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 045 -2014, suscrita el 16 de julio de 20142 amplió el término de ejecución del negocio 1 Folios 24 a 38, cuaderno principal. 2 Folio 62, cuaderno principal. 10

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones jurídico en cuatro meses; la adición No. 01 al contrato No. 045-20143, de fecha 12 de septiembre de 2014 agregó al valor inicial del contrato, la suma de $30.000.000

m/cte.; la adición y prórroga No. 2 suscrita el 14 de noviembre de 20144, extendió la ejecución del contrato por el período de cuatro meses; y finalmente la adición y prórroga No. 3, prorrogó el tiempo de ejecución del acuerdo de voluntades, por cuatro meses contados a partir del 21 de marzo de 2015, esto es hasta el 20 de julio de

2015. Luego los períodos de servicios reclamados por la demandante, esto es

(parcial), julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (parcial) de 2015, no estaban cobijados por la relación contractual creada entre la empresa de

SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS - SEMEDES LTDA y EMPRESA SOCIAL

DEL ESTADO HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL. Situación que

descartaría la aplicación del numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así las cosas, el referido desciende sobre la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia del asunto bajo estudio, en vista de la cláusula general y residual que le asiste. Por consiguiente, esta Colegiatura acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones debe ser asignando al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 3 Folios 63 a 85, cuaderno principal. 4 Folios 72 a 72, cuaderno principal. 11

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente

a ese despacho para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 12

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones

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Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No.110010102000201802356 00 Aprobado en Sala No.15 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento de la demanda de reparación directa promovida por SEMEDES LTDA – Servicios Médicos Especializados, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En el presente asunto, la controversia gira en torno a que se declare la relación contractual entre una entidad de naturaleza pública y una sociedad privada, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de salud especializados en urología, y en consecuencia se ordene el pago de los mismos. Verificado el expediente encuentro que obra el contrato No. 0452014 suscrito entre las partes que tuvo prorrogas hasta el 20 de julio de 2015, lo que da cuenta que al parecer los periodos reclamados, no estuvieron cobijados por este, no obstante a mi juicio, y conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado5, nos encontrábamos ante la actio in 5 Consejo de Estado. Sala de lo Cotencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Radicación número: 4700123-31-000-2000-10277-01(37492). CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 14

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones rem verso por enriquecimiento sin causa, por la ejecución de una prestación por fuera del marco contractual.

En relación con este tipo de casos, la Sección Tercera unificó6 su posición jurisprudencial en torno a que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través del medio de control de reparación directa, contemplado en el artículo 140 CPACA, por lo que debió adscribirse el conocimiento del asunto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, ellose insiste-, en virtud del origen de la obligación que se pretende, por lo que no era aplicable la claúsula general y residual de competencia, como se señaló en la providencia aprobada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA VA En estos casos, no obstante faltar el contrato escrito, si se prestó el servicio, entregó el bien o la obra, es posible reconocer el pago que corresponda a esas actividades, porque en tales supuestos es injustificado que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca, teniendo en cuenta que en semejantes eventos se autoriza pagar a quien ha violado la ley, pero por

razones comprensibles por el derecho, tanto que en una ponderación de valores esta conducta queda justificada suficientemente: en el primer caso –constreñimiento al contratistapor la indefensión e inferioridad en que se encuentra el particular frente al Estado; en el segundo –afectación a la salud-, por el deber de proteger bienes más valiosos, como la salud y la vida; y en el tercero –urgencia manifiesta-, por la necesidad apremiante de evitar un daño mayor o para atender el que se causó o está provocando. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15

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