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CSDJ - F11001010200020180236200ADJUNTA20180920121737-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180236200ADJUNTA20180920121737-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

COLISIÓN /Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Se adscribe competencia a Jurisdicción Penal Ordinaria / duda Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, en entredicho las circunstancias de las muertes investigadas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802362-00 (16158-36) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 141 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ y la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE BOGOTÁ, por el proceso penal seguido contra el PT. DIEGO ARMANDO MELO MORENO y el PT RAFAEL RICARDO ALFARO ROMERO por el delito de homicidio contra la víctima identificada con el

nombre de CRISTIAN ALEXIS RICÓN CARRILLO, en hechos ocurridos el 29 de Julio de 2014, en el barrio Arborizadora Alta de la ciudad de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-. Mediante informe ejecutivo del 29 de Julio de 2014, radicado bajo la noticia criminal No. 110016000028201402108, se registraron los siguientes hechos “SEGÚN LA INFORMACIÓN RECOPILADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y DILIGENCIA, LOS POLICIALES DEL CAI ARBORIZADORA ALTA, CUADRANTE 3 LES SOLICITAN UNA REQUISA A DOS SUJETOS QUE SE MOVILIZABAN A PIE POR UNA VÍA DEL SECTOR, UNO DE LOS CUALES SACA UN ARMA DE FUEGO Y DISPARA CONTRA LOS UNIFORMADOS, ESTOS AL VER QUE LES ESTAN DISPARANDO DESENFUNDAN SUS ARMAS DE DOTACIÓN Y DISPARAN CONTRA EL SUJETO, PRODUCIENDO SU DECESO”, en los hechos fallece el señor CRISTIAN ALEXIS RINCÓN CARRILLO (fl. 1 – 39 c.o.). 2.- En proveído del 19 de Agosto de 2014, el FISCAL QUINTO SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE BOGOTÁ, resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto de autos al indicar que: “(…) se extrae con meridiana claridad que estos hechos se suscitaron como consecuencia de un procedimiento de policía y que para ese momento los uniformados que causaron la baja se encontraban desarrollando

actividades propias del servicio y de la función policial que les atañe. Por lo expuesto la muerte del ciudadano dentro de este contesto y en tales condiciones queda cobijada bajo la estructura típica propia del homicidio atribuible precisamente a tales policías en desarrollo de las labores propias de su cargo como integrantes de la patrulla que conoció el caso, razón por la cual es perfectamente claro que la competencia para adelantar esta investigación se encuentra radicada en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar” (Sic para lo transcrito). Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Instrucción Penal Militar, para lo de su cargo (fl. 48 c.o.). 3.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Castrense, las mismas fueron radicadas bajo el No. 2083, siendo asignadas al JUZGADO 141 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, autoridad judicial que en auto del 30 Abril de 2018, propuso conflicto de jurisdicciones en el caso de estudio, al señalar que: “2.4.- La anterior situación fáctica (…) la investigación y el proceso de juzgamiento de los hechos, en estas condiciones, saldrían de la órbita Castrense. Es la naturaleza de los acontecimientos la que hace que se pierda toda relación con el servicio, con las actividades propias de la misionalidad confiada. Y ante la aparente ausencia de justificación del exceso de los encartados Patrulleros DIEGO ARMANDO MELO MORENO y RAFAEL RICARDO ALFARO ROMERO frente al delito de HOMICIDIO en la

persona de CRISTIAN ALEXIS RINCON CARRILLO, la competencia correspondería a la Justicia Ordinaria. Dígase entonces que los encausados perderían el derecho al FUERO PENAL MILITAR, privilegio constitucional reclamado de manera exclusiva cuando la extralimitación tiene conexión estrecha con el servicio, y en el caso en examen, fractura ese nexo funcional del funcionario policial con el servicio. Incluso en caso de duda, en criterio de las altas cortes, es la jurisdicción penal ordinaria la competente para fungir como juez natural”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 147 - 161 c.o.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia., Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre el JUZGADO 141 DE INSTRUCCIÓN

PENAL MILITAR DE BOGOTÁ y el FISCALÍA QUINTA SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE BOGOTÁ, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

3. Del caso en concreto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 141 DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ y el FISCALÍA QUINTA SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE BOGOTÁ, por el proceso penal seguido contra el PT. DIEGO ARMANDO MELO MORENO y el PT RAFAEL RICARDO ALFARO ROMERO por el delito de homicidio contra la víctima identificada con el nombre de CRISTIAN ALEXIS RICÓN CARILLO, en hechos ocurridos el 29 de Julio de 2014, en el barrio Arborizadora Alta de la ciudad de Bogotá.

4. De la solución del conflicto Como primera medida, encuentra la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción

especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTICULO 221. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y

exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la

época de los hechos (29 de Julio de 2014), de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala que los uniformados investigados pertenecen a la Policía Nacional de conformidad con la certificación expedida por el Jefe del Área de Talento Humano Policía Metropolitana de Bogotá, correspondiente a los Patrulleros DIEGO ARMANDO MELO MORENO y RAFAEL RICARDO ALFARO ROMERO, quienes laboran actualmente en las Estaciones de Policía de Mártires .y Usaquén, allegándose copia de los actos de nombramiento y posesión de los sindicados obrantes a folio 99 - 111 del cuaderno original del expediente, con lo cual se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Policía Nacional del implicado, razón por la cual la

discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en el artículo 217 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.

En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso

determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica de l proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir

aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El

término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo

de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)

11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a

conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las

fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo del Ejército Nacional –conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación-. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido

en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, señaló la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar2. Regresando a la jurisprudencia nacional, tenemos que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación 2 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004. de la conducta con el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse obrar en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. En ese contexto, obran en el expediente pruebas que, en principio, desvirtúan la existencia del nexo causal entre la situación fáctica investigada y el servicio encomendado a los militares.

En efecto, sin pretender esta Sala hacer juicios de valor sobre los elementos probatorios recaudados o de responsabilidad penal respecto del policial indiciado, se evidencia la presencia de elementos razonables que invitan a desdibujar la aplicación del fuero militar en el asunto de autos, en tanto se tiene que de las pruebas allegadas al plenario las mismas plantean un escenario de duda, circunstancia que evita la configuración de los elementos del fuero castrense en favor del sindicado. Como primera medida, evidencia la Sala que de los hechos objeto de investigación por las dos jurisdicciones colisionadas, obedecieron a los hechos ocurridos el día 29 de Julio de 2014, en el barrio Arborizadora Alta de la ciudad de Bogotá, en los cuales falleció el señor CRISTIAN ALEXIS RICÓN CARILLO por presuntos actos del servicio desplegado por los patrulleros DIEGO ARMANDO MELO MORENO y RAFAEL RICARDO ALFARO ROMERO, teniéndose el siguiente material probatorio: - Declaración del señor JHOVAN DAVID MORENO, quien era la persona que estaba acompañando al occiso, señalando haberse trasladado del barrio Jerusalén, El Tanque para el Barrio Tres Esquinas a buscar un lugar donde tomarse alguna bebida alcohólica, siendo las 12 m., cuando de repente son detenidos por dos policías quienes les solicitan una requisa, sin embargo, desconocía que su amigo Cristian tenía un arma y empieza a disparar a los agentes por lo cual estos reaccionan quedándose en medio de un fuego cruzado (fl. 7 c.o.) - Declaración de la señora María Restrepo Aguilar, quien manifestó

ser la compañera sentimental de la víctima con quien convivía desde hacía 8 años, informando que este trabajaba como vigilante de un Colegio Militar llamado Justiniano Quiñónez, pero se había retirado hacía 1 mes para trabajar en una ferretería, agregando que éste había sido investigado por el homicidio de dos personas, pero fue absuelto finalmente. Conoció que su excompañero estaba en el barrio El Tanque pagando una deuda a un amigo, pero no tenía problemas ni amenazas de ninguna índole (fl. 8 c.o.). - Durante la Inspección del Lugar de los Hechos, se tiene la siguiente información del material de dotación de los investigados:  Pistola Sig Saber Cal 9 m.m. serial No. 33ª004947, con un proveedor con siete cartuchos, con capacidad de 15 Cartuchos, color negro, portada por el PT Alfaro Romero Rafael Ricardo.  Pistola Sig Saber Cal 9 m.m. serial No. 24B09333, color negro, con un proveedor para la misma con siete cartuchos con capacidad para 15 cartuchos, portada por el PT Diego Armando Melo Moreno (fl. 21 c.o.).  El Comandante de la estación de Policía de Ciudad Bolívar, solicitó la devolución del anterior armamento al encontrar que el mismo forma parte del inventario de la Estación (fl. 65 c.o.). - El informe Pericial de Necropsia No. 2014010111001002422 del 30 de Julio de 2014, informó que al revisar el cadáver se evidenciaban nueve (9) impactos de proyectil entre la cara, cuello, abdomen, pelvis y miembros inferiores, con trayectorias diversas, teniéndose

que cinco de ellos lesionaron estructuras vitales (pulmones, riñones, hígado, pelvis, etc), teniéndose como causa de muerte herida por proyectil de arma de fuego, muerte violenta – Homicidio. Se indicó que los orificios de entrada no tuvieron tatuajes ni ahumamiento (fl. 68 - 73 c.o.).  Informe Pericial de Balística Forense, del 30 de Julio de 2014, en el

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