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CSDJ - F11001010200020180237100ADJUNTA20181016105545-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180237100ADJUNTA20181016105545-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802371 00 Aprobado según Acta Nº 77 de la fecha. CON DETENIDO ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo indígena KWESX NASA CXAYUC y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís-Putumayo, al interior del proceso penal contra el señor JOSÉ HERMINSON NENE RAMOS por el delito de acceso carnal con menor de 14 años de conformidad con el artículo 209 del C.P. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. En el escrito de acusación1 fueron descritos conforme al formato único de noticia criminal del 17 de julio de 2017; el cual la señora Diana Leceidy Acue Cuicue, denunció que su hija menor de edad con iniciales L.D.B.A. ha sido víctima de acceso 1 Folios 1-4 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones carnal por parte del esposo de su tía, el señor José Herminio Nene Ramos, en dos

ocasiones, la primera en el año 2016 en la finca de los abuelos y la otra en el año 2017 en su propia casa ubicada en el municipio de Puerto Asís. El día 18 de julio de 2017 se le realizó valoración psicológica a la menor, con la intervención de la especialista doctora Yeny Tandioy Chindoy y valoración médico forense con el doctor Lizandro Tez, en donde LDBA relató los hechos sucedidos siendo estos similares a lo narrados por su madre. Conforme a laborales de la policía judicial y los EMP se solicitó la orden de captura en contra del señor José Herminso Nene, misma que se hizo efectiva el 7 de septiembre de 2017. El 8 de septiembre de 2017 se celebró audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal en Función de Control de Garantías, el cual declaró la legalidad de la captura del indiciado por habérsele respetado los derechos del capturado y por obrar la constancia de buen trato, sin que se hubiese vulnerado garantía alguna, quedando la misma formal y materialmente en firme. De conformidad con el articulo 287 y siguientes del CPP, y luego que el Fiscal precisara la situación fáctica que promovió la presente investigación, comunicó al señor José Nene ser el presunto autor del delito de acceso carnal con menor de 14 años de conformidad con el artículo 209 del C.P. lo cual tiene una pena de nueve (9) a trece (13) años de prisión de conformidad con el artículo 209 del C.P. Finalmente la Fiscal delegada solicitó de conformidad con los articulo 307 y siguientes del CPP imponer al imputado la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión del municipio

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de Mocoa Putumayo conforme con el EMP recolectado para inferir que el procesado es el posible autor del delito, por tal razón impuso medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la cual se materializó en el centro penitenciario y carcelario Inpec de Mocoa Putumayo, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

En audiencia de formulación de acusación del 20 de marzo de 2018 el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asis-Putumayo preguntó a las partes si tienen alguna manifestación sobre nulidades, falta de competencia del despacho, recusaciones en contra de la juez donde manifestó la defensa del procesado que las autoridades indígenas presentes en la audiencia, se encuentran allí con la finalidad de solicitar él envió del proceso a la jurisdicción indígena, potestad que tienen por cuando se suscitan problemas entre personas que lo conforman, razón por la cual se le concedió el uso de la palabra a la gobernadora Leidy Lorena Acue del Cabildo indígena KWESX CXAYUCE ante lo cual manifestó que como autoridad indígena reclama le permita al comunero ser enjuiciado por el cabildo al cual pertenece para tomar las correcciones del caso conforme a sus costumbres, allegó documental que acredita que el procesado está registrado y censado en su comunidad.

La Fiscalía manifestó que no considera se encuentra acreditado en debida forma y por lo tanto se opone a la solicitud al no cumplirse los requisitos para el cambio de jurisdicción, pues no está acreditado que la víctima pertenezca al mismo cabildo y que los hechos tuvieron ocurrencia al interior del mismo resguardo, pues ocurrieron en Puerto Asís y finalmente que el bien jurídico tutelado es la libertad y formación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sexual de una menor de edad que tiene protección reforzada y no de orden privado que pueda someterse a la jurisdicción indígena.

Finalmente el juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís con el fin de dar garantía al trámite y que sea acreditada la calidad de indígena del procesado, solicitó a la representante legal se informe si la menor victima pertenece al cabildo indígena, ante lo cual exteriorizó que no sabe si se encuentra censada, razón por la cual se le concedió el término de 3 días a la Gobernadora para que allegue el censo debidamente actualizado y tomar decisión de fondo. El 9 de agosto de 2018 se continuó con la audiencia en donde señaló el despacho que teniendo en cuenta que la gobernadora no allegó el certificado de la Coordinación del Grupo de investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías, ROM y Minorías del Ministerio del interior el cual se demuestra

la pertenencia de los miembros a una comunidad de la que hace parte pero si aporto lista del censo poblacional indígena expedido por el Municipio de Puerto Caicedo, del cual se desprende que el señor José Nene figura como integrante de la citada parcialidad, por lo tanto se cumple con ese elemento personal; del criterio territorial señaló que no se cumple al tenerse en cuenta que la conducta fue cometida fuera del resguardo indígena KWESX NASA CXA YUCE del municipio de Puerto Caicedo, es decir no se realizaron al interior del territorio de la comunidad; del elemento institucional señaló que el resguardo cumple con una autoridad indígena como lo es el Gobernador con capacidad de ejercer la jurisdicción de acuerdo a sus usos y costumbres; finalmente del elemento objetivo señaló el despacho que la víctima menor de 14 años no pertenece a la comunidad indígena, pues teniendo en cuenta el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones oficio del 27 de marzo de 2018 la menor y su familia fueron miembros de dicho resguardo hasta el 2009 por lo tanto no se cumple con este elemento.

Teniendo e cuenta el estudio que realizó el despacho en cada uno de los elementos y al tenerse que no se cumplen algunos decidió despachar de manera desfavorable la solicitud del gobernador del cabildo indígena, con fines de proteger a la menor y en consecuencia suscito conflicto entre jurisdicciones donde ordenó enviar las

diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo

con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al

legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. 2 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”3.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual

fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de 3 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de

manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.4 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”.

En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo

pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en

cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e

independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las

comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de

la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

Del caso en concreto: En el presente caso se encontró que el defensor del procesado y la Gobernadora del Cabildo indígena KWESX NASA CXAYUC, les solicitaron al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís-Putumayo remitiera la presente diligencia penal a la Jurisdicción Especial Indígena teniendo en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuenta que cumple con los requisitos para que sea esa jurisdicción la que juzgue al señor José Nene referente a los hechos acaecidos con la menor L.D.B.A.

Por lo tanto, al estar habilitada la Sala para dirimir el mencionado conflicto de la referencia y teniendo en cuenta cada uno de los criterios para desatar un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se tiene lo siguiente: -Del elemento personal: respecto a la pertenencia y calidad del indígena del

procesado, se tiene como documento allegado por parte de la Gobernadora del Cabildo KWESX NASA CXAYUCE del municipio de Puerto Caicedo Putumayo certificación que consta que el señor Josè Herminson Nene Ramos es indígena de la nacionalidad Nasa, por lo tanto se encuentra registrado junto con su familia en el listado censal del cabildo quien comparte en comunidad usos y costumbres de manera colectiva dentro del territorio. No obstante, se aportó listado por el Ministerio del Interio de los censos del Departamento del Putumayo, municipio de Caicedo del año 2017-2018 del Cabildo KWESX NASA CXYUCE en el cual no se observó ni el documento de identidad, ni el nombre del procesado en el asunto de la referencia. Razón por la cual no se encuentra acreditado este elemento personal. -Del elemento territorial: se tiene acreditado que los hechos ocurrieron en dos ocasiones, la primera en el año 2016 en la finca de los abuelos y la otra en el año 2017 en su propia casa ubicada en el municipio de Puerto Asís. Razón por la cual no se encuentra acreditada ese factor territorial pues si bien se tiene en cuenta que al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones departamento del Putumayo hace parte tanto el municipio de Puerto Asís como el municipio de Caicedo, siendo estas entidades municipales ubicadas en diferente

sector territorial. -Del elemento objetivo: Entendido como aquel que hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado, como la calidad del sujeto pasivo de la conducta típica penal al ser una menor de 14 años la víctima y afectada directamente de la conducta delictual del proceso en el asunto de la referencia, sujeto de especial protección. Razón por la cual no se cumple con este factor objetivo. En el presente caso el Estado debe encargarse de la sana sexualidad de los niños, pues su capacidad de comprensión y valoración del acto sexual no es adecuado para su edad y por eso la Ley debe protegerlos, aún de su propia decisión, con el fin de salvaguardar no solo sus derechos sexuales y reproductivos sino el libre desarrollo de su personalidad. De la perspectiva de género en las decisiones judiciales: Resalta la Sala, la importancia para la sociedad colombiana y el Legislador, el afán de proteger a la mujer de todas las formas de violencia, por lo que se han venido adoptando una serie de normas, como la Ley 1257 de 2008, con el ánimo de garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención y adopción de

las políticas públicas necesarias para su realización. El artículo 2 de la Ley de Protección a la Mujer en Colombia, dice lo siguiente: "Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado." Igualmente debe armonizarse esta decisión, con los pronunciamientos efectuados por esta Corpor

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