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CSDJ - F11001010200020180237500ADJUNTA20190916095106-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180237500ADJUNTA20190916095106-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802375 00 Aprobado según Acta Nº 43 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra el doctor Felipe Alirio Solarte Maya en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS El señor Juan Alfonso Fierro Manrique, quien manifestó ser el presidente de la Asociación Nacional de Veteranos de la Fuerza Pública -ANALVET-, solicitó se investigara disciplinariamente al doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las presuntas irregularidades en que incurrió al interior de la acción de grupo adelantada por los ex – miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro y beneficiarios con pensión afiliados a las cajas de retiro CREMIL y CASUR, radicada bajo el Nº 20250002341000201602200, por considerar que las decisiones adoptadas al interior del referido expediente atentaron contra el debido proceso y los derechos de las víctimas.1 1 Folios 1 a 2 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201802375 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 28 de agosto de 2018, ordenó iniciar la indagación preliminar en contra del doctor Gustavo Felipe Alirio Solarte Maya Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, la notificación de las diligencias en su contra y la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: -Obra acta de notificación personal del doctor Gustavo Felipe Alirio Solarte Maya2. -El Agente del Ministerio Público, doctor Jaime Calderón España, se notificó de las diligencias el 22 de octubre de 20183. -Obra escrito radicado por el funcionario investigado en el que en relación con los hechos objeto de las presentes diligencias señaló4: “(…) El señor Flavio Acosta Barrera y otros, por intermedio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo (…) (…) La misma fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2016, correspondiéndole por reparto del primero de noviembre de 2016 al Magistrado FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA.” Con auto del 7 de febrero de 2017 la Magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO se declaró impedida para conocer el proceso de la referencia debido a que su hermano era pensionado del EJERCITO NACIONAL y podía hacerse parte del mismo.

A su vez, en auto del 8 de febrero de 2018 (SIC) el Magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO manifestó su impedimento para conocer el asunto aludido, en ocasión a que su padre es pensionado de la ARMADA NACIONAL, por lo que, si bien no hacía parte del grupo actor, podía hacerse parte en las etapas procesales correspondientes. El 9 de febrero de 2017 se integra la Sala con el Magistrado OSCAR ARMANO DIMATÉ CÁRDENAS, y en auto de la misma fecha, esto es, del 9 de febrero de 2017, son aceptados los impedimentos. El 20 de abril de 2017 se admite la demanda. (…) El 24 de octubre de 2017 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó su intensión de intervenir en el proceso, por lo que en virtud del artículo 611 del Código 2 Folio 25 3 Folio 21 c.o. 4 Folios 29 a 40 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA General del Proceso, el proceso estaba suspendido de manera automática desde la fecha (24 de octubre de 2017) hasta el 6 de diciembre de 2017, razón por la cual era imposible realizar la audiencia, pues ello conllevaría a desconocer la ley, y adelantar una actuación que en adelante iba a ser nula en los términos del numeral 3º del artículo 133 del CGP (…)

(…) El 10 de agosto de 2018, con base en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 472de 1998, la demanda es rechazada en razón a que: (…) Una vez analizado el escrito de demanda, el despacho consideró que las pretensiones de la demanda no se debían tramitar mediante el medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, ya que para lo pretendido, existían otros mecanismos más idóneos, pues era evidente que la misma, lo que pretendía era la adecuada aplicación del Decreto 2863, artículo 4º; es decir, en otras palabras, lo que pretendía la parte accionante, es un reajuste de una prestación y como consecuencia el reintegro de los valores que se consideran no cancelados, por las diferencias porcentuales entre le incremento de la prima de actividad efectuado y el que supuestamente debieron haber efectuado. Para el despacho es claro que las acciones de grupo se ejercen exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización por unos perjuicios causado. Para este reconocimiento de perjuicios, primero se debe acreditar la declaración del derecho laboral, en este caso, y posteriormente sí, acudir a una acción de grupo. Así las cosas, la acción de grupo no es el medio idóneo para reconocer nivelaciones salariales, ni aplicación de decretos, como lo pretende hacer valer la accionante. (…) Partiendo de lo anterior, la controversia entonces tiene un talante eminentemente laboral, siendo que la acción de grupo o medio de control de reparación de daños ocasionados al grupo de demandantes no tiene la virtualidad de convertirse en un instrumento alternativo al reconocimiento de derechos de naturaleza laboral, derivados,

como sucede en el presenta (SIC) caso de la supuesta aplicación indebida de una disposición legal. Así las cosas, entonces, al juez constitucional de la acción de grupo no le corresponde invadir competencias propias del Juez natural del acto (…) (…) Como se puede observar, las apreciaciones del quejoso no son ciertas, en el sentido de que la audiencia de conciliación no se realizó por capricho del Tribunal, pues es claro que al solicitar la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervención en el proceso, el mismo queda suspendido automáticamente, por lo que era imposible e ilegal realizar la aludida audiencia, y una vez rechazada la demanda, pues la audiencia no tenia razón de ser. De igual forma, es deber del Juez rechazar una demanda cuando la misma va a tener un fallo inhibitorio por improcedencia o por falta de alguno de los requisitos legales para su trámite, en este caso, falta de legitimación en la causa por activa, en cualquier etapa procesal, primero por economía procesal, segundo para permitirse tramitar con más celeridad otros asuntos que si cumplen con los requisitos, tercero, para no generar falsas expectativas a las partes, que en este caso ya eran más de 100 personas y cuarto, porque la ley no lo prohíbe, y el hecho de que una demanda sea admitida no significa que después pueda ser rechazada, y mucho menos aún, que las decisiones vayan a ser favorables para la parte demandante (….) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Obra copia de algunas de las actuaciones surtidas al interior de la acción de grupo radicada bajo el No 250002341000201602202-005 adelantada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa. -La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Judicial Bogotá – Cundinamarca, remitió la certificación del salario devengado por el doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE AMAYA.6 -La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial informó al despacho que, entre el mes de abril de 2017 y agosto de 2018, no se adoptaron medidas transitorias en el despacho a cargo del doctor SOLARTE AMAYA7. - La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el histórico de las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado bajo el No 250002341000201602202-008 adelantada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa9. -La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de elección y acta de posesión del doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, COMO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA10. -Obran estadísticas de producción del despacho a cargo del doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, para el periodo comprendido entre el mes de enero de 2017 y septiembre de 201811. -Se allegaron los antecedentes disciplinarios12 del doctor Felipe Alirio Solarte Maya Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca. 5 Folios 93 a 99 c.o 6 Folios 79 a 153 c.o

7 Folio 100 c.o. 8 Folios 93 a 99 c.o 9 Folios 109 a 116 c.o 10 Folios 117 a 119 c.o 11 Folios 138 a 140 12 Folios 141 a 143 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Obra constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”13.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73, 161 y 164 del CDUCódigo Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 13 Folio 144 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. El señor Juan Alfonso Fierro Manrique, quien manifestó ser el presidente de la Asociación Nacional de Veteranos de la Fuerza Pública -ANALVET-, solicitó se investigara disciplinariamente al doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA EN SU CALIDAD DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las presuntas irregularidades en que incurrió al interior de la acción de grupo adelantada por los ex – miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro y beneficiarios con pensión afiliados a las cajas de retiro CREMIL

y CASUR, radicada bajo el No. 20250002341000201602200, por considerar que las decisiones adoptadas al interior del referido expediente atentaron contra el debido proceso y los derechos de las víctimas.14 14 Folios 1 a 2 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora, en relación con las actuaciones surtidas en virtud de la acción de grupo radicada bajo el No 20250002341000201602200 adelantada por Ex Miembros del Fuerza Pública con asignación de retiro y beneficiarios con pensión afiliados a las cajas de retiro Cremil y Casur, el quejoso cuestiona la decisión de rechazar la demanda el 10 de agosto de 2018, como quiera que la misma había sido admitida el 20 de abril de 2017.

De la revisión del referido expediente se tiene que el Magistrado investigado al decidir sobre el rechazo de la demanda consideró15: “(…) Una vez analizado el escrito de la demanda, el Despacho rechazará la demanda de la referencia al considerar que la misma no se debe tramitar mediante el medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, ya que para lo pretendido, existen otros mecanismos más idóneos; por consiguiente se pasa a exponer las razones de fundamento. La señora Monica del Rosario Porto Porto apoderada del grupo denominado exmiembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro CREMIL y CASUR , interpuso demanda, con el fin

de lograr el reconocimiento y pago de la indemnización por indebida aplicación del Decreto 2863, artículo 4º. En el escrito de la demanda a folio 15, la apoderada del grupo actor manifestó que es un hecho que las demandadas al reajustar solamente el 50% de lo que cada uno tenía en la mencionada prima antes de la vigencia de Decreto 2863, no aplicaron en su integridad la norma (artículo 4º) que expresamente remitía al artículo 2º para determinar en qué porcentaje era que debía hacerse el reajuste ordenado, aparte de que ninguna línea de dicha norma se establece que el reajuste debe hacerse sobre el 50% de los porcentajes de prima vigentes antes de la entrada en vigencia del Decreto 2863. Mas adelante sostuvo el funcionario investigado en el pronunciamiento en cuestión: Así mismo señaló que la norma no se aplicó en su integridad con el propósito de disminuir el monto del reajuste ordenado, esto implica desconocer el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Politica que establece “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho” (..) 3.- En el caso concreto según lo manifestado anteriormente en el escrito de la demanda, se evidencia que la misma, lo que pretende es la adecuada aplicación del Decreto 2863, artículo 4º, es decir, en otras palabras, lo que pretende la parte accionante, es un reajuste de una prestación y como consecuencia el reintegro de los valores que consideran no cancelados, por las diferencias porcentuales entre el incremento de la prima de actividad

efectuado y el que supuestamente debieron haber efectuado. Cabe recordar por parte del Despacho que, según la normatividad mencionada anteriormente, las acciones de grupo se ejercerán exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización por 15 Folio 123 y siguientes. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA perjuicios causados. Para este reconocimiento de perjuicios, primero debe acreditar la declaración del derecho laboral y posteriormente sí, acudir a una acción de grupo. Así las cosas, la acción de grupo no es el medio idóneo para reconocer nivelaciones salariales, ni aplicación de decretos, como lo pretende hacer valer la parte accionante.

Ahora bien, la apoderada en su escrito de demanda menciona que a sus representados se les causó unos daños y perjuicios por el detrimento al poder adquisitivo en sus prestaciones los cuales se deben indemnizar; pero el Despacho, sin mayor esfuerzo, observa que la parte actora lo que pretende en el escrito, es encuadrar los hechos, en los presupuestos de las acciones de grupo; a sabiendas que los mismos lo que realmente pretende es el reconocimiento de derechos laborales. De otra parte, el Despacho aclara que el realizar y modificar las unas reconocidas a un personal afiliado a CREMIL y CASUR implicaría una modificación de las respectivas asignaciones de retiro y/o pensiones de beneficiario; lo cual evidentemente es una

modificación de acreencias laborales. Si bien es cierto que la (SIC) acciones de grupo son de naturaleza indemnizatoria, este no es el mecanismo judicial idóneo para que los demandantes acudan a la misma, pues para ello, se requiere demostrar en primera medida se debida a la aplicación del Decreto 2863 de 2007, y como consecuencia de ello, se verifique si no hay lugar a una indemnización de perjuicios. (…) Partiendo de lo anterior, la controversia entonces tiene un talante eminentemente laboral, siendo que la acción de grupo o medio de control de reparación de los daños ocasionados al grupo de demandantes no tiene la virtualidad de convertirse en un instrumento alternativo al reconocimiento de derechos de naturaleza laboral, derivados, como sucede en el presenta (SIC) caso de la supuesta aplicación indebida de una disposición legal. Así las cosas, entonces, al juez constitucional de la acción de grupo no le corresponde invadir comptencias propias del juez natural del acto. La prima de actividad, y su liquidación en la forma señalada por la ley tiene naturaleza prestacional, de carácter irrenunciable, y su discución solo procede, para cada caso particular a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. (…) El reconocimiento mencionado no constituye indemnización de perjuicios derivados de la indebida aplicación del Decreto 2863, ya que como se mencionó anteriormente, los mismos son acreencias laborales; así mismo por las siguientes razones: La primera: Porque la prima de actividad tiene naturaleza prestacional.

La segunda: Porque el quatum de la misma depende de la situación jurídica que cada uno de los demandantes tiene en relación con el Estado.

De manera que la solicitud de aplicación en debida forma del Decreto 2863, en relación a la

prima de actividad, no tiene naturaleza indemnizatoria, sino laboral, lo excede la competencia de este Despacho. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia unificada y consolidada del Consejo de Estado, la naturaleza eminentemente indemizatoria de la acción de grupo, torna improcedente que el juez de lo Contencioso Administrativo en el marco modificar el reconocimiento de las asignaciones de retiro o pensiones, ya que, para invocar este tipo de medios de control, debe existir un derecho cierto e indiscutible. (…)” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, en efecto, el doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA rechazó la demanda adelantada por Ex Miembros del Fuerza Pública con asignación de retiro y beneficiarios con pensión afiliados a las cajas de retiro Cremil y Casur,radicada bajo el No 20250002341000201602200 adelantada, el 10 de agosto de 2018, a pesar de haberla admitido previamente. Con todo, tal decisión no fue por capricho o arbitrariedad del funcionario como lo afirma el quejoso, sino producto del estudio juicioso de los argumentos presentados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como de la jurisprudencia que al respecto ha desarrollado el Consejo de Estado. Es importante señalar que quien funge como apoderado de los

demandantes al interior del proceso cuestionado formuló recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 10 de agosto de 2018, sin que a la fecha hubiese pronunciamiento alguno por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, se tiene que la decisión que reprocha el quejoso, lejos de ser producto del capricho, se encuentra razonablemente sustentada, y, por ende, amparada por los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por los de autonomía funcional e independencia de los jueces, amparada por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Así las cosas, al respecto, sólo le queda a la Sala sostener que la decisión adoptada por el Magistrado implicado de rechazar la demanda producto de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa del Estado, se hizo con razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia, pero si se advierten razones y argumentos soportados que impiden afirmar que el denunciado, puedan estar en presencia de comportamientos susceptibles de investigación disciplinaria. Esta Superioridad por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada en la acción de grupo objeto de análisis, evaluó y estudio las circunstancias puestas de presente, situación distinta es que no era la decisión pretendida por el quejoso, no obstante ello no configura per se falta disciplinaria, aunque sea lo pretendido por el quejoso.

Así las cosas, la decisión adoptada por el Magistrado inculpado, se encuentra ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dichas providencias. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos

constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”16. Como se aprecia, no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que implique investigar el comportamiento del Magistrado denunciado, ya que las decisiones en sí mismas consideradas no son susceptible de evaluación por parte de esta Corporación, pues ello es un rol extraño a la jurisdicción disciplinaria. Además, nótese que el quejoso 16 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA contaba con los mecanismos ordinarios, para controvertir dichas decisiones contra los funcionarios que denunció, siendo esta la vía idónea para lograr su revisión.

Conforme lo anterior, esta Sala archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario

del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”17. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”18. En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA EN SU CALIDAD DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. 17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 18 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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