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CSDJ - F11001010200020180237600ADJUNTA20181029140019-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180237600ADJUNTA20181029140019-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802376 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el escrito de 9 de agosto de 2018, suscrito por la señora Elizabeth López Villegas, radicado ante esta Corporación, mediante el cual formuló queja contra el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, MAGISTRADO DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CALDAS.

ANTECEDENTES La señora Elizabeth López Villegas manifiesta en su escrito, que el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS ha tenido actos de negligencia e indolencia. Lo anterior, en sustento de los siguientes: HECHOS Indicó que el 28 de mayo del año que avanza, solicitó al Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, la expedición de copia auténtica del texto de la queja presentada por ella ante su Despacho, contra el abogado Horacio Gutiérrez Estrada, por haber sido víctima de acoso sexual, tratos desobligantes y presiones indebidas de su parte. Señaló que la respuesta a la petición, apenas le fue comunicada el 25 de julio, es

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201802376 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia decir, dos meses después de haberla presentado. Refirió que esa situación es contraria a los criterios y ordenamientos legales que deben observarse frente a este derecho fundamental.

Por lo anterior, considera que el Magistrado con su actuar, acusó seria negligencia por ser el destinatario y responsable del cumplimiento y garantía de su derecho de petición, quien estaba obligado no solo a responderlo, sino de hacerlo en forma cumplida y oportuna. Concluyó diciendo que tales hechos son para lamentar, señalando “LO QUE NATURA NO DA LA MAGISTRATURA NO LO PRESTA” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,

mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los ; razón conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Decide la Sala, si inicia actuación disciplinaria contra el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, con ocasión del escrito radicado por la señora Elizabeth López Villegas. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos por el quejoso develan su absoluta inconformidad frente al término en que le fue notificado el derecho de petición que había instaurado el 28 de mayo de este año, y solo le fue comunicado el 25 de julio del mismo año, sin más reparos. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”.

La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Como en múltiples oportunidades, itera esta Colegiatura, es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”3, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al ejercicio de la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales,

cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 3 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.

Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 19974: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta

la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Es de observar, que el escrito presentado por la señora Elizabeth López Villegas se basa en una situación que a la postre y sin siquiera verificar el real término de respuesta, da claridad de su cumplimiento, pues independientemente de haberse obtenido la respuesta al derecho de petición en un término que superaba el legalmente contenido en el ordenamiento jurídico, se debe tener como hecho cumplido y sin alcance de protección bajo otro mecanismo judicial. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. 4 M.P. Antonio Barrera Carbonel. Sentencia de septiembre 4 de 1997.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta,

determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Analizado el fundamento de la queja, precisa la Sala con total claridad que nos hallamos ante hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia teniendo en cuenta en principio que la inconformidad de la quejosa está centrada en la comunicación que al parecer le fue remitida en forma tardía como respuesta a su derecho de petición, circunstancias que en este caso no podrían comprometer de manera directa la conducta del funcionario denunciado, máxime cuando en las diligencias anexas a la queja se aportaron entre otras, copia simple del auto de 8 de junio de 2018 mediante el cual el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, ordenó la expedición de las copias solicitada por la quejosa, conforme lo dispuesto en

el artículo 114 del CGP, al no existir reserva del expediente. Así las cosas, deviene entonces plantear la inexistencia de evidencias propias para la prosperidad de la acción disciplinaria, pues de lo narrado por la quejosa, no se extrae ninguna razón por cuanto el escrito se refiere a hechos irrelevantes o de imposible ocurrencia para el derecho sancionador disciplinario. Por tanto, lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en citado artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impide la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados legalmente. 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Si bien es necesario rescatar el valor ético de la denuncia, también es cierto que debe evitarse la temeridad en la formulación de acusaciones generales, vagas, superfluas e irrelevantes, difusas o no concretas. Por ello y de conformidad con el contenido normativo descrito, se le impone al Juez Disciplinario circunscribir la indagación preliminar exclusivamente a los hechos objeto de la queja, es decir, impone el ámbito de movilidad de aquel, en la tarea investigativa, motivo por el cual y teniendo en cuenta la información irrelevante que contiene el escrito, no es posible dar estricta aplicación a dicho precepto normativo.

Así las cosas, como las imputaciones de la quejosa no contienen hechos susceptibles de ser valorados en el ámbito disciplinario, que impongan a la Sala la puesta en marcha del aparato jurisdiccional de esta Corporación, la Sala se inhibirá de adelantar actuación alguna, al no existir mérito suficiente para dar inicio a un proceso disciplinario, conforme lo previsto en el parágrafo antes trascrito. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de adelantar actuación contra el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Librar las comunicaciones sobre lo aquí decidido, con destino a las

autoridades remisorias de las peticiones presentadas por el quejoso, para los fines consiguientes a que haya lugar. 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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