CSDJ - F11001010200020180238000ADJUNTA20181109144617-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180238000ADJUNTA20181109144617-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en relación con la demanda de acción directa, instaurada a través de apoderada de la EMPRESA DE TRANSPORTE
MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA contra la COMPAÑÍA
MUNDIAL DE SEGUROS y la PREVISORA S.A.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOM BIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 110010102000201802380 00 (16170-36) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en relación con la demanda de acción directa consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, instaurada a través de apoderada de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL
VALLE DE ABURRÁ LIMITADA contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE
SEGUROS y la PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 8 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó demanda de acción directa contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS y la PREVISORA S.A., en aras de que se condene a la primera en calidad de aseguradora del riesgo de responsabilidad civil extracontractual, por daños a terceros que le son imputables al contratista GISAICO S.A. con ocasión a la ejecución del contrato de obra No. CN140336 y en virtud de la póliza M-100004507, al pago del monto superior asegurado hasta $1.161.350.021 que corresponde al valor de los perjuicios causados. Subsidiariamente solicitó la parte accionante se condene a la PREVISORA S.A., en calidad de aseguradora de CORANTIOQUIA y ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000173 y No. 300047, al pago del valor de $914.950.021, o el valor superior hasta un máximo de $1.161.350.021, en caso que la póliza del contratista GISAICO S.A. expedida para la “responsabilidad civil del contrato CN1403-36” en caso de que no cubra el básico o ya haya estado siniestrada. Expuso en su demanda la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA que en el año de 1988 se inició la construcción del sistema Metro, cuyo corredor, en la mayor parte del
trazado de la línea A, se realizó contiguo al río Aburrá o río Medellín, ejecutándose algunas obras de canalización e intervención en la geometría del canal existente, sin embargo para el año 2013 se evidenciaron afectaciones por parte del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y CORANTIOQUIA en la estructura de transmisión eléctrica y banca de la vía regional, declarando la urgencia manifiesta mediante Resolución 040-1402-19204 del 28 de febrero de 2014 por eventos hidrológicos que ocasionaron el colapso del muro lateral entre las torres de energía abscisas km 5+200 a km 5+800. Por lo anterior, según el dicho de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA es que CORANTIOQUIA contrató a GISAICO S.A. y encomendó a esta firma la ejecución de las obras para atender tal necesidad, a través del contrato CN-1403-36, iniciando el 7 de marzo de 2014. Pese a esto aseveró el accionante que el 13 de marzo de 2014 a causa de las obras del contratista se produjo un desplome del muro de canalización, ocasionando la suspensión del servicio del Metro Línea A durante 12 días. Por ende, indicó la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA que GISAICO S.A. adquirió una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. M-100004507 expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., por daños a terceros teniendo solo una cobertura de $246.400.000, sin embargo el
perjuicio causado es superior, por lo cual infiere la demandante que el llamado a cubrir el valor restante es CORANTIOQUIA a través de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3000173 de la PREVISORA S.A.(fls 2 – 11 del c.o.). 2.- Arribada la actuación al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, este despacho judicial mediante auto del 31 de mayo de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, argumentando que: “la demandante, Metro de Medellín Ltda., tal como se indica en el esquema factual y se advierte de los anexos de la demanda, es una entidad conformada por capital 100% público dedicada al transporte masivo. Adicionalmente, esta entidad pública no es institución financiera, aseguradora o intermediaria de valores o seguros, ni ejerce funciones jurisdiccionales ni de policía”. Por lo anterior, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del proceso, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser el competente. (fls. 486 del c.o.). 3.- Correspondió por reparto el proceso, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, Despacho que en proveído del 28 de junio de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la litis referenciada, al considerar que : “Según lo dispuesto en el artículo 105 numeral 1 del C.P.A.C.A., quedan excluidos del conocimiento de esta Jurisdicción, entre otros, los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual
y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de aseguradoras, instituciones financieras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los proceso ejecutivos.”. Basándose en lo anterior, dicho Tribunal resolvió declararse incompetente para conocer del proceso, y propuso el conflicto de jurisdicciones, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls. 495 – 499 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de acción directa, que a través de apoderado judicial, incoó la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS y la PREVISORA S.A. 3.- Del caso concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de acción directa, instaurada contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS y la PREVISORA S.A., con el fin de que se condene al pago de los perjuicios causados por los asegurados, es decir GISAICO S.A. y CORANTIOQUIA, durante la ejecución del contrato de obra No. CN140336, el 13 de marzo de 2014, en favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA por ser la entidad afectada.
Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 8 de mayo de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, hechas las precisiones normativas pertinentes, por un lado tenemos que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal
igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) Por lo cual a simple vista se podría decir que en el caso de marras por tratarse de una reclamación relativa a la responsabilidad extracontractual de GISAICO S.A. y subsidiariamente CORANTIOQUIA por los daños causado a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA, durante la ejecución de una obra, se daría aplicación al numeral 1 del artículo 104 del C.P.A.C.A. Sin embargo al mirar en detalle las pretensiones de la demanda, primero se debe observar que las entidades demandadas no son las aseguradas, sino por el contrario las aseguradoras, siendo las obligadas a indemnizar los perjuicios causados a terceros, es decir, que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Y PREVISORA S.A., al vender tanto a GISAICO S.A. como a CORANTIOQUIA pólizas de seguros, en caso de presentarse situaciones como las descritas en el acápite de antecedentes, por ser el objeto social de dichas entidades, fueron a quienes la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA les reclamó el pago de los daños causados, entonces en el caso que nos ocupa existe una acción particular que busca reclamar directamente a las aseguradoras el pago de los daños causados a terceros por los contratos adquiridos con los asegurados y responsables del acto que causó perjuicios económicos. Haciéndose necesario entonces traer a colación el artículo 105 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
En ese orden de ideas para dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que las entidades demandadas, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS y la PREVISORA S.A., son de naturaleza privada y pública respectivamente, pero más importante que esto es que el giro ordinario de sus negocios se fundamenta en ser empresas aseguradoras, funciones que no desarrolla el Estado normalmente, sino por el contrario implica que se actué en mercado como un particular, siendo más efectiva la aplicación del régimen jurídico privado para el desarrollo normal de su objeto social y más aún están bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, configurándose de tal forma, un asunto exceptuado del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, no debe olvidarse que la demanda incoada corresponde a una acción directa, por lo cual, resulta pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia, para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir que la Jurisdicción Ordinaria conoce por regla general, de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, pues obsérvese: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria
están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentran reguladas para el caso de marras, en el Código de Comercio Colombiano, que para la acción directa, invocada por la demandante en el presente caso, está contenida en el artículo 1133, que al tenor reza: ARTÍCULO 1133. <ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. Respecto al tema, señaló la Honorable Corte Constitucional en sentencia C388 del 23 de abril de 2008 Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ lo siguiente: “En el contrato de seguro de responsabilidad el asegurado es el titular del interés asegurable y es aquella persona que puede ver afectado su patrimonio ante la ocurrencia de un siniestro por el cual debe responder, y cuyo patrimonio protege a través del seguro y puede tener a su vez la condición de tomador del seguro, siendo en consecuencia parte en el contrato de seguro. El asegurado conoce la existencia del contrato así como las condiciones pactadas en el mismo, pudiendo suceder que sin la presentación de la reclamación por parte de la víctima, el asegurado no hubiese tenido siquiera noticia del acaecimiento del
siniestro. La víctima del siniestro no ostenta la calidad de parte en el contrato de seguro sino de tercera que recibirá la correspondiente indemnización, siendo entonces la persona que, ocurrido el siniestro sufre un daño y en tal calidad recibe la correspondiente indemnización. La existencia misma del contrato de seguro, así como las condiciones pactadas en dicho contrato pueden ser desconocidas por completo por la víctima, aunque la ocurrencia del siniestro es conocida por ésta desde la ocurrencia del mismo. Por último, la víctima cuenta tanto con la posibilidad de ejercer la acción directa contra el asegurador, como con la posibilidad de demandar al asegurado generador del daño, con la condición de no ejercer dichas acciones acumulativamente”1. Por lo anterior, es que es clara la diferencia que existe entre víctima y asegurado, además de las acciones a que tiene derecho quien ostenta la calidad de tercero afectado para ser indemnizado por los daños causados, como es la acción directa la cual fue interpuesta por la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA, en aras de que se le reconociera el pago por los perjuicios económicos causados por GISAICO S.A. y CORANTIOQUIA en el ejercicio de un contrato de obra, a través de las empresas de seguros COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS y a la PREVISORA S.A. con las cuales contrataron los responsables del daño y que tienen la obligación de responder de forma indemnizatoria según las obligaciones contraídas con el asegurado.
1 Sentencia C-388/08, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Del mismo modo, el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 previó
“(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que corresponda al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades (…)”, de aplicación directa en el presente asunto, pues las demandadas, tiene como giro ordinario de sus actividades propias, la de los seguros, y en tal desarrollo fue que celebraron contrato con GISAICO S.A., CORANTIOQUIA
y ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ.
Por lo tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción directa, es de naturaleza ordinaria, pues no se encuentra regulada dentro de la normatividad contenciosa especial, por el contrario, existen disposiciones de la Jurisdicción Ordinaria que permiten el conocimiento de este tipo de asuntos. Bajo esta hermenéutica, y dado que la acción incoada, pretende el pago por parte de la entidades aseguradoras a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA, por los daños causados durante la ejecución del contrato de obra suscrito entre CORANTIOQUIA y GISAICO S.A., y estando reglamentada la misma exclusivamente en normatividad comercial y ordinaria, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza,
corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en razón a su jurisdicción y competencia, a donde se remitirá el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, y copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial