CSDJ - F11001010200020180238200ADJUNTA20181018122221-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180238200ADJUNTA20181018122221-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201802382 00 Aprobada según Acta N° 89 de la misma fecha Ref. Conflicto entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria e Indígena. ASUNTO Se ocupará la Sala en definir el conflicto positivo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima) y el Resguardo Indígena Pijao Llovedero del municipio de Ortega (Tolima), respecto de la investigación que se adelanta contra el señor Hernán Vaquiro Vela por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
ANTECEDENTES
1. El 2 de agosto de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima), celebró audiencia preparatoria, donde se pone de presente la solicitud realizada a través de escrito por el Gobernador Resguardo Indígena Pijao Llovedero del municipio de Ortega (Tolima), que la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802382 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación que se adelanta1 contra el señor HERNÁN VAQUIRO VELA por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales
abusivos con menor de 14 años a la jurisdicción indígena teniendo en consideración que esta jurisdicción especial tiene reconocimiento constitucional en el artículo 246 y desarrollo legal en la ley estatutaria en los artículos 11 y 12, además, de un amplio desarrollo jurisprudencial. Puso de presente que su parcialidad posee una autoridad tradicional desde 1998 cuando se realizó el reconocimiento de su territorio indígena, así la comunidad y el cabildo han tomado la decisión de juzgar a las personas que cometen delitos y en general violen la ley, los usos y costumbres dentro de su territorio. Por tanto, solicitaron poner al señor Vaquiro Verla en manos de su autoridad tradicional para ser juzgado y sancionado de acuerdo con su procedimiento y resolviendo favorablemente el conflicto de competencia suscitado.
2. Por lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima), consideró en esa audiencia que si bien es cierto se encuentra que en efecto y de acuerdo a la documentación aportada el acusado y la víctima tienen calidad de indígena y pertenecen a esta comunidad, y los hechos se dieron dentro del resguardo, se debe tener en cuenta la jurisprudencia de las altas cortes en cuanto tratándose de delitos sexuales cuando exista una menor víctima, la jurisdicción ordinaria es la competente. Por tanto, acatando el precedente ese despachó no aceptó el cambio de jurisdicción y decidió remitir las diligencias a esta Superioridad por ser la competente para dirimir los conflictos entre diferentes jurisdicciones.
1 Según denuncia interpuesta por la señora MARÍA LUPER GARCÍA CAPERA en representación de su menor hija en julio de 2017, dónde puso de presente que al notar comportamiento extraño de su hija y al preguntarle está le indicó que el señor VAQUIRO VELA (esposo de la hermana de la menor) la había cogido en la cocina de la vivienda de las dos manitos con una sola mano y con la otra mano le bajo los cucos y le metió el dedo en la vagina y la amenazó que le haría más duro si decía algo, situación que se habría repetido en más de 3 ocasiones. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802382 00
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3. Esta Corporación a través de providencia adiada el 23 de agosto de 2018, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T196 del 17 de abril de 2015, ordenó el recaudo de pruebas para la obtención de mayores elementos de juicio en torno a la situación planteada por el
Gobernador del Resguardo Indígena Pijao Llovedero del municipio de Ortega (Tolima). Fueron allegadas las siguientes: 3.1. El Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, a través de oficio allegado a esta Corporación el 17 de septiembre de 2018, informó que en esa entidad aparece registrado el señor JORGE LOZANO MÉNDEZ identificado con cédula de ciudadanía 5.966.928 expedida en Ortega, como
Gobernador del CABILDO INDÍGENA de la Comunidad Llovedero, según acta de elección No. 11 de fecha 24 de noviembre de 2017 y acta de posesión de fecha 6 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Ortega, para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. Respecto del señor HERNÁN VAQUIRO VELA certificó que según los censos aportados por el Cabildo de los años 2013, 2015, 2016 y 2017, figura dicho ciudadano como integrante de esa comunidad. 3.3. A través de Despacho Comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, fue escuchado en testimonio el señor JORGE LOZANO MENDEZ, en su condición de actual Gobernador del Resguardo Indígena Pijao Llovedero del municipio de Ortega (Tolima). Manifestó que no tiene parentesco con el acusado, sólo son amigos porque pertenecen a la misma comunidad y crecieron juntos. El territorio que representa es la Vereda Llovedero. En cuanto a la existencia de autoridades, explicó que los que juzgan son las Directivas y la Asamblea del Cabildo, quienes deciden que sanción se impone al infractor en Única Instancia. Así le imponen trabajo comunitario en la parcela a quienes incurren en delitos. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802382 00
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Afirmó que tienen algo que denominan régimen interno y ahí dice que los delitos de violación y robo se lo dejan a la Jurisdicción Ordinaria. Especificó ser nuevo en el cargo de Gobernador y por tanto no ha sancionado ningún caso. Respecto a que si se ha llegado a juzgar casos por delitos sexuales con menor de 14 años por esa comunidad, su respuesta fue que no. Aseguró que el señor Vaquiro Vela actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Picaleña en Ibagué.
CONSIDERACIONES
Competencia. Por mandato de los Artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como sucede en el presente caso, al ser promovida actuación de esta naturaleza por el Gobernador del Resguardo Indígena Pijao Llovedero del municipio de Ortega (Tolima), dado que es la Jurisdicción ordinaria la que viene investigando al señor Hernán Vaquiro Vela por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802382 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto. El conflicto que debe decidir esta Corporación se encuentra debidamente trabado entre diferentes jurisdicciones, como lo son Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima) y el Resguardo Indígena Pijao Llovedero del municipio de Ortega (Tolima), quienes reclaman el conocimiento de la investigación que se adelanta contra el señor Hernán Vaquiro Vela por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Generalidades sobre la jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una,
ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802382 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la
jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo3, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la 2 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. 3 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802382 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la
competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802382 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se
presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga al señor HERNÁN VAQUIRO VELA, según denuncia interpuesta en su contra por la señora MARÍA LUPER GARCÍA CAPERA madre de la víctima. Jurisdicción indígena. El artículo 7 de la Constitución Política4 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir 4 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802382 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de
Derecho5. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional6. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente, establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus 5 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Ibídem. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802382 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996, abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las
autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802382 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”.
Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia, en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tenerse en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las
comunidades indígenas. Son dos, según el H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 2.1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802382 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló: 3.1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 3.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas.
3.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 3.1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802382 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de un análisis más exigente. 3.2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos. 3.2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 3.2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social. 3.3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802382 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional. 4.2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 4.3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia.
Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802382 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
Consideraciones previas de la Sala. Esta Corporación en aras de ser armónica en sus decisiones, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, procede al análisis de todos los elementos determinantes para establecer si debe asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena o, dar aplicación a la cláusula general en cabeza de la justicia ordinaria, análisis que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia sino la verificación, mediante el decreto de pruebas en segunda instancia, de la existencia o no de dichos elementos previo a emitir una decisión al respecto. Del caso en estudio. En el caso concreto, y de acuerdo con los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia referenciada, puede afirmarse sin discusión que se ha
demostrado la existencia del Resguardo Indígena Pijao Llovedero del municipio de Ortega (Tolima), y que del mismo hace parte el señor HERNÁN VAQUIRO VELA, es decir, el acusado en el asunto que concita la atención de la Sala, pues así lo evidencia la intervención del Gobernador indígena de la etnia mencionada, y lo certificó el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802382 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tampoco discusión alguna se presenta en torno al requisito geográfico o territorial, al perpetrarse las presuntas conductas penales denunciadas, dentro de la comprensión territorial del Resguardo tantas veces mencionado, toda vez que los hechos acaecieron en la jurisdicción indígena, teniéndose en cuenta que la señora MARÍA LUPER GARCÍA CAPERA denunció al señor HERNÁN VAQUIRO VELA ante la jurisdicción penal ordinaria indicando que para julio de 2017, al notar comportamientos y actitudes extrañas de su menor hija, le indagó las razones de ello, respondiéndole la niñas que el señor VAQUIRO VELA (esposo de la hermana de la menor de 14 años) la había cogido en la cocina de la vivienda de las dos manitos con una sola mano y con la otra mano le bajo los cucos y le metió el dedo en la vagina y la amenazó que le haría más duro si decía algo, situación que se habría repetido en más de 3 ocasiones. Con la valoración médica legal realizada la
Fiscalía solicitó la orden de captura. Respecto al elemento institucional, así el Gobernador indígena del Resguardo Pijao Llovedero del municipio de Ortega (Tolima) haya reclamado la competencia ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima), lo cierto es que al escuchársele en testimonio sobre dicho asunto, indicó que respecto al delito sexuales con menor de 14 años: aseguró que no se ha adelantado procesos por estos delitos, es más indicó que en el Régimen Interno se dice que los delitos de violación y robo se los dejan a la Jurisdicción Ordinaria. Es decir, ningún esquema respetu
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