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CSDJ - F11001010200020180240100ADJUNTA20190429115119-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180240100ADJUNTA20190429115119-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., venticuatro (24) de abril dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001010 2000 2018 02401 00 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO ENTRE DIFERENTES

JURISDICCIONES.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de LESIVIDAD interpuesta por la EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDÍO a través de apoderado judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de vejez al señor José Rodrigo Escobar. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2018 02401 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES RELEVANTES La EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDÍO-EDEQ, a través de apoderado judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la Nulidad de la Circular No. 000003 del 20 de agosto de 2005 expedida por la EDEQ a través de la cual

se concedió la pensión de jubilación al señor José Escobar. Refiere el demandante que el señor José Escobar no tiene derecho a la pensión porque no cumplió con los requisitos para acceder a la misma, ya que cuando cumplió el requisito de edad ya no era trabajador de EDEQ.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales de Armenia correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el cual mediante auto del 28 de mayo de 2018 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, aduciendo que en el presente caso, se solicita dejar sin efecto la Circular a través de la cual se reconoció un derecho pensional al trabajador, la cual constituye un acto administrativo proferido por la misma entidad, la cual tiene capital accionario mayoritario del Estado.

En consecuencia ordenó remitir el proceso a la Oficina judicial de Reparto ante los Juzgados Administrativos de Armenia-Quindío. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2018 02401 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Allegadas las diligencias al JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA en auto del 02 de agosto de 2018 consideró que carecía de competencia puesto que advirtiendo que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el carácter de trabajadores particulares, es decir trabajadores oficiales vinculados por un contrato de trabajo y regidos por la normas del Código Sustantivo del Trabajo Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a esta Sala para lo de su

cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2018 02401 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2018 02401 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les

3. Juzgados Administrativos:

c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;

d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de LESIVIDAD interpuesta por la EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDÍO a través de apoderado judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de vejez al señor José Rodrigo Escobar. En materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces

Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 4° del Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2018 02401 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción.

Antes de entrar decidir el presente asunto es del caso determinar la naturaleza de la entidad demandante, la empresa de Energía del Quindío esta constituida mediante escritura pública N 2584 del 22 de diciembre de1988 como una empresa de servicios públicos mixta, en forma de sociedad por acciones con la siguiente composición:

ACCIONISTAS 100%

Empresas Públicas de Armenia 6,67% Empresas Públicas de Medellín 19,26% Municipio de Armenia 0,04% Federación Nacional de 0,43% Cafeteros de Colombia E.P.M. Inversiones 73,60% TOTALES 100,00% Concluyéndose de tal manera que de ese 100% del capital accionario, es

público el 99,57%, siendo privado únicamente el porcentaje correspondiente a la Federación Nacional de Cafeteros, por lo cual la entidad accionante es de carácter público, y por lo tanto goza de las facultades de representación y Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2018 02401 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas a las entidades de derecho público en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, el cual contempla que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Y Agrega, que dichas entidades podrán incoar todas las acciones previstas en el referido Código, si las circunstancias lo ameritan.

De tal manera, que la anterior norma abre el camino para que las entidades públicas, puedan interponer, entre otras acciones la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de sus propios actos de carácter particular cuando considere que este fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artículo 693 del Código Contencioso Administrativo, para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo. Entrando a proveer se observa, en cuanto a la competencia de la jurisdicción

contencioso administrativa, que el artículo 104 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 establece: 3 El Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo contempla que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“ART. 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: ART 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;

también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Lo anterior por cuanto, para realizar la revocatoria directa de un acto administrativo el cual haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, debe contarse con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, (art. 73 del C.C.A.) por lo cual de no obtenerse dicho consentimiento, a la administración no le queda otro camino que demandar su propio acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objetivo de hacer cesar sus efectos jurídicos, es así como EDEQ la entidad que se reitera, en desarrollo de su función expidió Circular N° 000003 del 20 de agosto de 2005, ordenando el reconocimiento de pensión de jubilación del señor JOSE RODRIGO ESCOBAR, sin presuntamente Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2018 02401 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tener los requisitos de Ley, es dicha entidad la que de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 20114, tiene la legitimación en la causa activa para demandar su propio acto.

Ahora, teniendo en cuenta que la pretensión principal en el asunto sub examine busca la declaración de nulidad de la Circular N° 000003 del 20 de agosto de 2005 mediante las cuales se pensión de jubilación del señor

JOSE RODRIGO ESCOBAR, pues la misma no debía ser otorgada porque cuando el señor Escobar cumplió el requisito de edad ya no era trabajador de la Empresa. Pretensiones que permiten concluir claramente, que el presente asunto gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de Lesividad, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en la declaratoria de invalidez del acto administrativo antes indicado y volver las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por EDEQ, por lo que el asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para ratificar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente 4 “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2018 02401 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, como en este caso. Véase la decisión tomada por esta Colegiatura al interior del radicado 110010102000 201802885 00 MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aprobado en Sala 103 del 21 de noviembre de 2018.

Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Sala no cabe duda que el caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, para que mediante sentencia se declare la nulidad de la Circular 000003 emitida por la demandante EMPRESA DE ENERGIA DE QUINDIO, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Jose Escobar En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el sentido de asignar

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2018 02401 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados.

SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2018 02401 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2018 02401 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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