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CSDJ - F11001010200020180240300ADJUNTA20190214141827-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180240300ADJUNTA20190214141827-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite de acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201802403-00 (16176-36) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra de los

doctores ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, MARTHA

ISABEL GARCÍA SERRANO, CONSTANZA FORERO DE RAAD Y

GILBERTO GALVIS AVE, como Magistrados del Tribunal Superior de

Cúcuta, Sala Civil-Familia, por queja presentada por los señores Humberto Jesús Seguro Seguro y Mario Castillo Santos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 18 de Agosto de 2018, los señores Humberto Jesús Seguro Seguro y Mario Castillo Santos, presentaron queja disciplinaria contra la doctora ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, Magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto consideraron: “Existe una persecución por esa señora, en dos tutelas ha abusado pretendiendo que me desalojen del local comercial, sin existir ninguna causal y con sentencia a mi favor, la demandada no puede ser admitida porque no reúne las pruebas que pretenden hacer valer.”. Así mismo informó que los fallos de tutela correspondían a los radicados Nos. 201800046-00 y 201700212-00, en los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó “la violación de sus derechos”, por lo cual deprecó la iniciación de las acciones disciplinarias correspondientes (fl. 1 – 66 c.o.). 2.- Mediante auto de 5 de Septiembre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó la apertura de investigación formal contra doctora ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, Magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en la decisión de tutela que adoptara dentro del radicado No. 201700212-00, acción instaurada presuntamente por los quejosos, la cual fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia No. 201800046-00, decretando además algunas pruebas (fls. 72 - 74 c.o.).

3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó el anterior auto de manera personal al representante del Ministerio Público el 27 de Septiembre de 2018 (fls. 83 c.o.). Mediante despacho comisorio elaborado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se notificó personalmente a la encartada el 16 de Octubre de 2016 (fl. 89 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió en comunicación del 1 de Octubre de 2018, copia de los acuerdos de elección y actas de posesión de la funcionaria investigada, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta de la Sala CivilFamilia (fl. 91 -94 c.o.). 5.- En oficio del 4 de Octubre de 2018, el Secretario Adjunto de la Sala Civil-Familia, remitió copia de la acción de tutela No. 201700212-00, instaurada por los señores Humberto Seguro Seguro y Mario Castillo Santos (fl. 94 c.o. y 3 C. anexos). 6La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en oficio del 2 de Octubre de 2018, informó que revisada la hoja de vida de la disciplinada, para el año 2017, no registraba comisión de servicio ni incapacidad alguna (fl. 96 - 97 c.o.). 7.- El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Cúcuta, en comunicación del 18 de Octubre de 2018, remitió el certificado de salarios

devengados y la última dirección registrada por la encartada en su hoja de vida (fl. 98 - 100 c.o). 8.- El 2 de Noviembre de 2018, se allegó por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, despacho comisorio en el cual se incorporó escrito de defensa de la encartada. 8.1. La doctora ÁNGELA JOHANA CARREÑO NAVAS, señaló en su defensa que la afirmación de los quejosos respecto de una presunta persecución no era cierta, pues en la acción de tutela No. 20170021200, tuvo origen en la inconformidad de éstos en contra del titular del Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que conoció igualmente de otro amparo constitucional dentro del radicado No. 201700149, pretendiendo dejar sin efecto todo lo actuado por el Juzgado 7 Civil Municipal de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de inmueble radicado No. 201700278, alegando que no podía haber recibido una segunda demanda en idénticas situaciones contra los mismo sujetos procesales, sin embargo que se buscaba era controvertir otra decisión judicial, resultaba imperativo su negativa, como se consignó en el fallo de tutela del 28 de Junio de 2017, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad de la misma. Indicó que en dicha decisión se les manifestó a los actores que no eran procedente la formulación de una recusación, ni tampoco los integrantes de la Sala estaban incursos en causal de impedimento, de

conformidad con lo normado en el artículo 39 del Decreto 2591 de

1991. Sin embargo, dicha providencia fue objeto de impugnación siendo confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de Julio de 2017, habiendo sido excluida de revisión por la Corte Constitucional el 14 de Septiembre de ese mismo año.

En relación con la segunda acción de tutela No. 20180004600, la cual fue instaurada por los señores Humberto de Jesús Seguro Seguro, Juan Germán Mantilla Ramírez y el abogado Mario Castillo Santos, actuando todos en nombre propio, contra el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que igualmente, había conocido de una acción de tutela bajo el radicado No. 201800095, destacando que pese a no haber sido claros, encontró que el hecho se centró en no haberse “declarado incompetente contra su inferior la juez octava civil municipal, igualmente (sic) las notificaciones de los litisconsortes es una obligación de hacer como partes que han conocido los hechos” (Sic), por lo cual en el trámite de abril de del asunto el Juez accionado señaló en auto del 7 de Abril de 2018, que el competente para conocer del proceso era la Corte Suprema de Justicia por cuanto uno de los accionados era el Consejo Superior de la Judicatura, remitiendo el expediente el 18 de Abril de 2018 al competente, sin que dicha decisión hubiese sido objeto de recurso alguno por parte de los intervinientes del trámite constitucional, instaurando los actores recusación contra la Magistrada Ponente.

Por lo anterior en fallo del 3 de Mayo de 2018, el Tribunal rechazó por improcedente la recusación formulada contra la encartada por parte del señor Seguro Seguro, e improcedente la petición constitucional de los accionantes, y negó la petición de los señores Seguro Seguro y Castillo Santos, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto en el trámite de incompetencia, el despacho judicial podía trabar un conflicto de competencia si fuere el caso, por quien recibiera el expediente para su conocimiento. Decisión que no fue objeto de impugnación ni revisión por la Corte Constitucional. Destacó la encartada que la acción de tutela No. 201800095, fue objeto de asignación por competencia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, al Tribunal Superior de Cúcuta con auto del 2 de Mayo de 2018, obedeciendo dicha decisión en proveído del 23 de Mayo de 2018, por lo cual fue radicada bajo el No. 20180006100, emitiéndose sentencia el 6 de Junio de 2018, fungiendo la encartada igualmente como ponente, resolviendo rechazar la recusación formulada por improcedente contra la encartada, y declarando improcedente el amparo constitucional del señor Castillo Santos al no estar facultado para actuar por activa en su nombre “y/o a nombre del señor Humberto de Jesús Seguro Seguro”, resolviendo igualmente, declarar improcedente la petición del actor Seguro Seguro al configurarse la causal de temeridad en relación al proceso de restitución No. 201700703-00, que se encontraba en curso

ante el Juzgado 8 Octavo Civil Municipal de Cúcuta, el cual había conocido su homólogo 7 Civil Municipal de Cúcuta, así mismo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Norte de Santander en cuanto a otra acción de tutela No. 20170115000, siendo también confirmada su decisión por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el 16 de Julio de 2018, y excluida de la revisión constitucional. Finalmente destacó la encartada que el señor Seguro Seguro ha venido presentando escritos de recusaciones contra la funcionaria investigada, por su condición de Magistrada sustanciadora, explicándole al quejoso que en asuntos de estas características, acciones de tutela, no resulta procedente la recusación bajo ninguna circunstancia en ninguna de sus instancias y mucho menos en el trámite de revisión que se surte ante la Corte Constitucional, tal como lo determinaba el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por aplicación directa del principio de celeridad procesal en la acción constitucional, sin que las causales de recusación se puedan inferir por analogía ni interpretaciones subjetivas siendo esta taxativas por disposición legislativa, pues ninguna decisión judicial constituía prejuzgamiento o falta de imparcialidad, no dando lugar a recusación o impedimento, salvo que el amparo recaía sobre una decisión emitida por el mismo juez. Agregó que igualmente le explicó al quejoso que para la configuración de una causal de impedimento penal, requería dicha actuación que el funcionario judicial hubiese estado vinculado legalmente a un investigación penal o disciplinaria, en la que le hubiesen formulado

cargos, por denuncia de alguno de los intervinientes, situación que en la actualidad no se ha configurado en su caso, por ello no se ha declarado impedida o de plantearse recusación alguna en los asuntos reclamados por los quejosos, concluyendo que se configuraba una queja disciplinaria temeraria por lo que solicitó la funcionaria denunciada la terminación de la investigación a su favor. Así mismo, allegó copia de las decisiones anunciadas en su escrito, para que fuesen valoradas para su defensa (fl. 103 – 162 c.o.). 9.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de los encartados en sus calidades de abogados y de funcionarios judiciales de los cuales se observa la ausencia de sanciones disciplinarias. Igualmente incorporó al plenario los certificados emitidos por la Procuraduría General de la Nación sin que registren anotación disciplinaria alguna. Finalmente certificó que por los mismos hechos no se adelantan otras actuaciones disciplinarias (fl. 163 c.o - 166.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió en comunicación del 1 de Octubre de 2018, copia de los acuerdos de elección y actas de posesión de la funcionaria investigada, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta de la Sala CivilFamilia (fl. 91 -94 c.o.). 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:

  1. Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. Los señores Humberto Jesús Seguro Seguro Y Mario Castillo Santos, presentaron queja disciplinaria contra la doctora ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, Magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto consideraron: “Existe una persecución por esa señora, en dos tutelas ha abusado pretendiendo que me desalojen del local comercial, sin existir ninguna causal y con sentencia a mi favor, la demandada no puede ser admitida porque no reúne las pruebas que pretenden hacer valer.”. Así mismo informó que los fallos de tutela correspondían a los radicados Nos. 201800046-00 y 201700212-00, en los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la violación de sus derechos, por lo cual deprecó la iniciación de las acciones disciplinarias correspondientes (fl. 1 – 66 c.o.). Ahora bien, resulta oportuno establecer del material probatorio las actuaciones o decisiones emitidas por la doctora ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, en su calidad Magistrada del Tribunal Superior de

Cúcuta, dentro del conocimiento de las acciones de tutela instauradas por los quejosos, a efectos de establecer los hechos denunciados por estos en su contra.

1. Radicado No. 201700212-00. Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, M.P. Ángela Giovanna Carreño Navas, en Sala con la doctora Martha Isabel García Serrano, por el conocimiento de la acción de tutela instaurada por los señores Humberto de Jesús Seguro Seguro y Mario Castillo Santos, contra el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta, al reclamar la protección de sus derechos fundamentales conculcados por el juzgado accionado dentro del proceso de restitución de inmueble, radicado No. 201700278, en aras de dejar sin efecto todo lo actuado al considerar los actores que en su sentir no existió la mora endilgada, el contrato era obsoleto y había un pleito pendiente.

En decisión del 28 de Junio de 2017, la Sala de Decisión del Tribunal resolvió “DENEGAR POR IMPROCEDENTE” la solicitud de amparo, al considerar luego del estudio de las pruebas allegadas al plenario que: “En este orden, como se puede evidenciar de acuerdo con los hechos descritos, se está atacando otra providencia judicial del mismo linaje, contra la cual, tal como se dijo en párrafos que anteceden, NO ES PROCEDENTE LA TUTELA, entre otras razones, por considerar que siendo la tutela un específico instrumento para la protección de derechos fundamentales que ha de adoptarse dentro de un procedimiento preferente y sumario gobernado por la informalidad, perentorio en cuanto a los términos de su resolución y

limitado en relación a los medios de impugnación no podría mantenerse el equilibrio entre los derechos objeto de protección y la seguridad jurídica de permitirse que contra ella también sea viable promover tutela, permitiendo la prolongación indefinida de la resolución del conflicto a través de la posición de nuevas acciones contra cada fallo proferido. Desde esta perspectiva, la acción de tutela debe ser declarada ineludiblemente improcedente”. De otra parte indicó la encartada en su decisión en relación con el trámite de impedimento o recusación en el trámite tutelar y de reponer el auto que negó el recurso de apelación, le indicó a la parte actora que: “(…) como primera medida, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31 solamente contempla la posibilidad de impugnar el fallo de tutela en primera instancia, lo que permite inferir que el recurso de reposición y el subsidiario de apelación elevado por los accionantes, no son procedentes en juicios de esta naturaleza. En segundo lugar, por disposición del legislador extraordinario, en materia de tutela no existe la figura de la recusación, derivado del principio de celeridad, ya que no se admiten dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades procesales, (…). Sumaría a lo dicho, que el juez de tutela tiene la obligación de declararse impedido cuando concurran en él cierta hipótesis que desvanecen el principio de imparcialidad, lo que en el sub judice no ocurre.” (fl. 116 – 122 c.o.). Esta decisión fue confirmada en su integridad por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de Julio de

2017, bajo el radicado No. 201700212-01 (fl. 124 – 129 c.o.).

2. Radicado No. 201800046-00. Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, M.P. Ángela Giovanna Carreño Navas, en Sala con los doctores Constanza Forero de Raad y Gilberto Galvis Ave, por el conocimiento de la acción de tutela instaurada por los señores Humberto de Jesús Seguro Seguro, Juan Germán Mantilla Ramírez y Mario Castillo Santos, contra el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cúcuta, al reclamar la protección de sus derechos fundamentales conculcados por el juzgado accionado dentro de la acción de tutela radicado No. 201800095, en aras de “si el señor magistrado estima que los litisconsorcios no pueden ser notificados pido el favor de remitir la tutela a la sala de acusaciones de la cámara de representantes, porque la corte suprema está impedida para actuar pese de otro proceso”, de otra parte indicaron de manera confusa que: “al declararse incompetente contra su inferior la juez octava civil municipal, igualmente (sic) las notificaciones de los litisconsorcios es una obligación de hacer como partes que han conocido los hechos”.

En decisión del 3 de Mayo de 2018, el Tribunal resolvió la acción de amparo bajo las siguientes situaciones jurídicas:

1. Rechazó por improcedente la recusación formulada contra la Magistrada Ponente –investigada-, al encontrar la Sala de Decisión que no se configuraba impedimento alguno de la sustanciadora para pronunciarse en la acción de tutela, pues de conformidad a lo

consagrado en el artículo 55 del C.P.P., numeral 11, para que proceda el impedimento por motivos penales o disciplinarios, se requería de una formulación de cargos y hasta el momento a la encartada no se le había imputado cargo alguno por lo cual se anunció en la decisión que: “razones por las que no resulta legalmente procedente que me declare impedida dentro de esta causa, y como se anotó, no procede plantear recusación alguna en contra del funcionario de conocimiento.”.

2. Declarar improcedente el amparo formulado por el señor Mantilla Ramírez por falta de legitimación por activa para actuar por vía de tutela a nombre propio y/o a nombre de los señores Seguro Seguro y Castillo Santos, pues “refulge la falta de legitimación en causa por activa (…) para actuar como accionante en esta oportunidad como accionante, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional, la legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no de otra persona. Y en este asunto, no aparece el documento contentivo del mandato que exige la posibilidad de proceder en favor de los derechos de otra persona. (…) Véase la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, tiene justificación en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces en defensa de sus propios derechos, cuando considere que los mismos están siendo amenazados o vulnerados”

3. Declarar improcedente la acción de amparo por no cumplirse el

requisito de subsidiariedad, en relación con el reclamo elevado por los actores Seguro Seguro y Castillo Santos, respecto de la actuación del despacho accionado al declararse incompetente para conocer de la tutela estudiada, encontró la decisión de la encartada que: “(…) del escrutinio realizado al proceso en reclamo emana que lo pretendido por los promotores mediante esta vía excepcional, esto es, que se deje sin efecto la providencia mediante la cual el juzgado accionado declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela, bajo el argumento de que “si es competente y puede actuar, igual puede notificar a los litisconsorcios”, no es de recibo para este juez plural como quiera que el Juzgado encartado i) actuó de una manera razonada dando cabal cumplimiento a lo señalado en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, al percatar que una de las accionadas (Consejo Superior de la Judicatura) es un organismo de gobierno judicial del orden nacional, además ii) la declaratoria de incompetencia será objeto de control judicial por quien reciba el expediente (…) que de llegar a no aceptarlo puede plantear el conflicto y/o regresarlo a su lugar de origen para que conozca del asunto” (fl. 132 – 140 c.o.). La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de Julio de 2018, siendo excluida del trámite de revisión a instancia de la Corte Constitucional en auto del 30 de Agosto de 2018 (fl. 142 c.o.). Del anterior recuento de las decisiones emitidas en las acciones de

tutela Nos. 201800046-00 y 201700212-00, por la Magistrada investigada en Sala de Decisión, no se observa que los reclamos elevados por los quejosos edifiquen aspectos de relevancia disciplinaria, por el contrario se denota que estos han tenido una actuación judicial muy activa, en tanto han incurrido en la formulación de sendas acciones de amparo, las cuales, por el estudios de los aspectos discutidos y la técnica jurídica empleada han resultado adversas a sus pretensiones, sumado al hecho de intentar hacer incurrir a la funcionaria disciplinada en causales inexistentes o que no se configuran para emitir pronunciamientos dentro del régimen de impedimentos y recusaciones contenidos en el artículo 56 del C.P.P., situación que a todas luces no edifica incumplimiento alguno de los deberes funcionales de la denunciada ni tampoco de sus homólogos con quienes conformó Sala. De otra parte, del contenido de las decisiones analizadas en precedencia, no se observa que se hubiese desatendido su función jurisdiccional, en tanto estas se basaron en juicios razonados y ponderados de los problemas jurídicos planteados por los actores, hoy quejosos, en tanto las mismas atendieron cada una de las pretensiones planteadas en los escritos de tutela, basándolas en la línea jurisprudencia de la Guardiana Constitucional y de las disposiciones legales que regulan la materia procesal constitucional, por lo cual ningún reclamo puede hacer esta Jurisdicción Disciplinaria, ante la ausencia de un hecho disciplinario de relevancia para esta Corporación, máxime cuando las decisiones judiciales están cobijadas

por principios de raigambre constitucional como el de autonomía e independencia judicial, teniéndose además que los fallos de tutela de autos, fueron revisados por la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional en sede de tutela, confirmando las mismas, haciendo tránsito a cosa juzgada. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como las decisiones proferidas por la funcionaria investigada, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues las mismas obedecieron a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del

Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la

concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella,

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