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CSDJ - F11001010200020180240500ADJUNTA20181205092112-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180240500ADJUNTA20181205092112-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802405 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201802405 00 Aprobada según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (CORDOBA), y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - (CÓRDOBA), para conocer el Medio de nulidad y restablecimiento del

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802405 00 derecho instaurada por la señora TERESA DE JESÚS NADAD GASPAR contra el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.

II. HECHOS 2.1. El día 21 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la señora EDISA ESTHER VILLADIEGO BENITEZ, presentó ante los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE MONTERÍA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo contenidos en los oficios No 21000/E-2016-157421 – 2300/ 1760635953, notificado el 10 de mayo de 2016, proferido por el ICBF, mediante los cuales la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de salarlos y prestaciones sociales por la actividad desplegada por su prohijada como madre comunitaria dentro del programa adelantado por el ICBF. "Para efectos del restablecimiento del derecho de nuestra poderante, se inaplique por las razones jurídicas que se expondrán en la parte pertinente de esta demanda, el artículo 4 del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, Artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentarlo 289 de 2014, en lo atinente a negarle a las madres comunitarias la calidad de empleada pública, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter superior contenidas en el artículo 53 C.N, que consagra la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de protección especial a la mujer, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales."

"Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la actora y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, y en consecuencia se ordene el reajuste y

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802405 00 pago de los salarios deficitariamente devengados, el pago de todas las primas, vacaciones, cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación y las que se causen a futuro, el pago de la pensión sanción, así como las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y la sanción por la consignación de cesantías a un fondo administrador, que deberán ser equivalentes al Código 4044, grado 09 del nivel asistencia! de la escala salarial de los empleos del ente demandado." “Todas las sumas reconocidas deberán ser indexadas desde el momento de la causación hasta la fecha de pago efectivo.” "Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, que en un término de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia, adelante el respectivo trámite administrativo y contable, para que reconozca y pague a favor de EDISA ESTHER VILLADIEGO BENITEZ, los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir, así como también los aportes

parafiscales en pensiones causados desde el 09 de noviembre de 1992 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, tales aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada la referida accionante." "Que la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A."

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802405 00 "Que se condene en costas a la entidad demandada."

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. Una vez repartido el asunto le correspondió conocer al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA autoridad judicial que mediante auto del 5 de diciembre de 2017, resolvió no asumir el conocimiento del asunto declarando la falta de jurisdicción, al encontrar que "ahora, en gracia de discusión si se aceptara que la normatividad vista dio origen a una nueva clase de servidor público, el mismo no sería objeto de control judicial por parte de esta Jurisdicción, pues como se indicó su vinculación no es legal y reglamentaria, sino de carácter contractual asunto que es de competencia de la Jurisdicción Laboral de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 correspondiéndole en consecuencia a esa Jurisdicción el conocimiento del mismo”.

“En virtud de lo anterior, este Despacho declarará la falta de Jurisdicción para conocer del presente proceso, y por tanto dará aplicación a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Montería, para su correspondiente reparto, por ser el competente por el factor territorial. ”(fls. 120-123c.o.)."

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802405 00 3.2. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA, despacho que mediante auto del 25 de junio de 2018, igualmente declaró su falta de jurisdicción para resolver el litigio planteado proponiendo conflicto negativo de competencias, al considerar que "En el presente caso, la señora EDISA ESTHER VILLADIEGO BENITEZ es reiterativa en los hechos de la demanda en indicar que las ordenes, directrices, reglamentos, asignación de funciones y ejercicio de la potestad disciplinaria, presuntamente fue ejercido por el demandado directamente sobre ella en su calidad de madre comunitaria. No se manifiesta que la demandante haya laborado a través de un tercero intermediario, sino que, la prestación de los servicios la hizo en un hogar comunitario ubicado en el municipio de Planeta Rica, asistida, supervisada y

financiada por el ICBF.” "Ahora este Despacho no desconoce que el artículo 3 del Decreto 289 de 2014 prevé que las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del programa de hogares comunitarias, los cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF; sin embargo, se reitera que en el libelo introductor la demandante no está sustentando sus pretensiones en haber laborado a través de un tercero. Por manera que si sus argumentos se orientan sobre el derrotero de haber laborado directamente para el demandado y esas funciones no son las de construcción y sostenimiento de obra pública, lo previsto en las disposiciones sobre la materia es que es una empleada pública.”

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802405 00 “Sea oportuno resaltar también que precisamente lo que se busca a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es que se le inaplique el citado decreto, de forma que mal hace el juez de lo Contencioso Administrativo con base en dicha disposición argüir la falta de competencia para tramitar y resolver esta demanda.” "También es importante adicionar a todas estas consideraciones que, la única forma posible para que sean los jueces laborales los facultados por decidir este proceso, es que la demandante persiga la declaratoria de un

contrato de trabajo con un privado y reclame la solidaridad del ICBF como beneficiario de la actividad prestada por la persona natural a través de un intermediario, escenario en el que el nacimiento de la obligación solidaria no es el factor determinante de la competencia sino la obligación que tiene génesis entre la relación triangular nacida el trabajador, el intermediario y el beneficiario en los términos del artículo 34 del CST." "Igualmente debe mencionarse que la demandante solicita la declaratoria de un vínculo laboral el cual también se genera entre la administración y sus empleados, y no pide la declaratoria de un contrato de trabajo." "En lo relativo a que la competencia debe ser asumida por esta especialidad dado que se trata de un asunto que involucra un aspecto de la seguridad social, se impone elucidar que, si bien es cierto en la demanda se está deprecando el pago de los aportes al sistema general de seguridad social, ese solo aspecto no altera la competencia del juez Contencioso, puesto que

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802405 00 se está solicitando la nulidad de un acto administrativo y consecuencialmente, la existencia de una relación laboral con el demandado en donde la obligación de sufragar los aportes en los términos que consagra las disposiciones sobre el tema es solo una consecuencia derivada de la obligación del empleador de asegurar a sus trabajadores producto de haber mantenido una relación de trabajo. Es que en el proceso solo fuera objeto

de debate la cancelación de las cotizaciones a los distintos riesgos, eventual aspecto en el que se acudiría a la regla de competencia estatuida en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.” “Acorde con todo lo expuesto, se remitirá el expediente al H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA, para que desate el conflicto negativo de jurisdicción, con arreglo a lo dispuesto en el art.112 numeral 2 de la Ley 270 de 1993.” (FL. 70-74 c.o.).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802405 00 competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4.2. Marco conceptual

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Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

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orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior1. Precisado lo anterior, cabe recordar que el concepto de jurisdicción alude al ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, denominado comúnmente competencia territorial. En ese contexto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 1 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la

vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO; véase asi mismo Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.

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Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en

sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto…. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…”.

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Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación

con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencia funcional), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 4.3. Objeto del presente conflicto 3 “ARTICULO 116º.Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

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El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción

competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora Teresa de Jesús Nadad Gaspar contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 21000/E – 2016-157421 – 2300/1760635953 notificado el 10 de mayo de 2016, por medio del cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada y el correspondiente pago de derechos laborales. Como consecuencia a lo anterior, solicitó como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada pagar nivel salarial y prestaciones sociales reclamadas como primas legales durante el tiempo de servicios, compensación de dinero de las vacaciones adeudadas, cesantías, intereses de cesantías, sumas que deberán ser indexadas desde el momento de la acusación hasta la fecha del pago efectivo. (F 1-12 c.o.). 4.4. Del caso en concreto Acorde al anterior presupuesto encuentra la Sala que la controversia planteada por la demandante se dirige a reclamar derechos laborales, en el desarrollo de una actividad como madre comunitaria ejecutora del Programa de Hogares Comunitarios de Bienes Familiar; pretensión que impone revisar las normas de competencia aplicables al caso objeto de conflicto.

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4.5. Solución del caso. Acorde a lo consignado en apartado anterior, es necesario recordar que la controversia objeto de demanda se dirige a afirmar la vinculación de la demandante en estar vinculada al servicio de una entidad de naturaleza pública, como es el caso del I.C.B.F. Cabe advertir que esa pretensión por sí sola no puede ser factor determinante para la definición de una u otra jurisdicción, toda vez que deben atender las normas propias en que se enmarcar los asuntos distribuidos por el legislador. Sobre el particular, observa la Sala que al Juez Administrativo el legislador le atribuyó las competencias de los asuntos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. No obstante el citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha decantado el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia de un asunto, que:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802405 00 “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho

pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las

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Radicado No. 110010102000201802405 00 formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se

empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802405 00 norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil”. “Aunado a lo anterior, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-079 – 2018 del 9 de agosto de

2018, mediante la cual resolvió varias acciones de tutela presentadas por personas que ejercieron labores como madres comunitarias contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, negando el amparo, la Corporación si bien no hizo ninguna referencia a cuestiones relacionadas con la competencia, si se pronunció de fondo sobre el asunto objeto d

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