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CSDJ - F11001010200020180241000ADJUNTA20190408102514-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180241000ADJUNTA20190408102514-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

1 República de Colombia Rama Judicial RADICADO 110010102000201802410 00 (16167-36) 2 República de Colombia Rama Judicial

TEM CONFLICTO DE JURISDICCION Y

A COMPETENCIA

COLISIONA JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL

DOS CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA, y el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE LA MISMA CIUDAD.

HEC EL 7 DE JULIO DE 2017, EL APODERADO

HOS JUDICIAL DE LA SEÑORA ELIZABETH ESTRELLA

GARCÍA, PRESENTÓ ANTE LOS JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS DE MONTERÍA CÓRDOBA, EL MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA

EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,

TENDIENTE A OBTENER LA NULIDAD DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN EL

OFICIO NO.S-2016-684453-0101 DEL 21 DE

DICIEMBRE DE 2016 Y S-2017-18174-0101 DEL 17

DE ENERO DE 2017, POR MEDIO DE LOS

CUALES LA ENTIDAD DEMANDADA NEGÓ LA

EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL Y EL

RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y

PRESTACIONES SOCIALES POR LA ACTIVIDAD

DESPLEGADA POR SU PODERDANTE COMO

MADRE COMUNITARIA DENTRO DEL

PROGRAMA ADELANTADO POR EL ICBF.

COMO RESTABLECIMIENTO DEPRECÓ EL

APODERADO QUE EL ICBF EXPIDA UN ACTO

ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL DIERA

CUMPLIMIENTO AL FALLO DECLARÁNDOSE LA

EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL Y

RECONOCIENDO POR ENDE, EL PAGO DE

SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES

GENERADAS DESDE EL 2 DE NOVIEMBRE DE 1993,

DECLARÁNDOSE LA EXISTENCIA DE UNA

RELACIÓN LABORAL.

DECIS SE ASIGNA LA COMPETENCIA A LA

ION JURISDICCION ORDINARIA EN SU

ESPECIALIDAD DE LO LABORAL, TODA VEZ QUE

EN EL CASO EN ESTUDIO SE OBSERVA EL

CUMPLIMIENTO DE LO NORMADO EN EL

NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 712 DE

2001, CON LA CUAL LA CORTE

CONSTITUCIONAL AL RECONOCERLE

DERECHOS DE CARÁCTER LABORAL A LAS

MADRES COMUNITARIAS ENCONTRÓ QUE LA

RELACIÓN CORRESPONDÍA A UNA DE UN

CONTRATO DE TRABAJO RECLAMABLE ANTE LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA.

Arleth J. Zea Galvis CONFLICTO NEGATIVO/Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO 3 República de Colombia Rama Judicial ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍACÓRDOBA, y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda instaurada por la señora ELIZABETH ESTRELLA GARCÍA

contra el i INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

St\\a T tos Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral izV8 \ 5 4 República de Colombia Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, 05 de diciembre de 2018 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201802410 00 (16167-36) Aprobada según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍACÓRDOBA, y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora ELIZABETH ESTRELLA GARCÍA contra el INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5 República de Colombia Rama Judicial 1.- El 7 de julio de 2017, el apoderado judicial de la señora ELIZABETH ESTRELLA GARCÍA, presentó ante los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE MONTERÍA CÓRDOBA, el medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la w 6 República de Colombia Rama Judicial

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EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802410 00 (16167-36) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No.S2016-684453-0101 del 21 de diciembre de 2016 y S-2017-18174-0101 del 17 de enero de 2017, por medio de los cuales la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por la actividad desplegada por su poderdante como madre comunitaria dentro del programa adelantado por el ICBF. Como restablecimiento deprecó el apoderado que el ICBF expida un acto administrativo por medio del cual diera cumplimiento al fallo declarándose la existencia de una relación laboral y reconociendo por ende, el pago de salarios, prestaciones sociales generadas desde el 2 de noviembre de 1993, declarándose la existencia de una relación laboral. Agregó el apoderado, que su dienta al haber ejecutado labores en cumplimiento de los fines del I.C.B.F., estuvo regida por las directrices y políticas impartidas por dicha entidad, además de haber sido capacitada y vigilada por esta y la junta de madres comunitarias creadas para dicho fin. Que los hogares empleados para tal tarea, eran las mismas casas de las madres comunitarias quienes debían asumir

los costos de funcionamiento sin recibir retribución alguna por ello. Indicó además que desde febrero de 2014, el I.C.B.F. dispuso que la actividad de madre comunitaria debía ser contratada mediante una cooperativa denominada Hogares de Bienestar, modalidad impuesta por la demandada, sin que la demandante trabajara para dicha cooperativa y en el desarrollo de la misma, por el contrario, la 7 República de Colombia Rama Judicial señora Estrella García recibía una remuneración, inferior al salario mínimo, República de Colombia 8 Rama Judicial •••iiirrriiiaaa

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EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802410 00 (16167-36) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES denominada "beca", con lo cual se concretaba la existencia de una relación laboral (fl. 1 - 80 c.o. y Cd) 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA -CÓRDOBA, despacho que mediante auto del 11 de diciembre de 2017, declaró su falta de jurisdicción para resolver el litigio planteado proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones, al encontrar que la competencia de la jurisdicción administrativa en estos casos, estaba contenida en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, aunado a que el juez ordinario ostenta su competencia de conformidad con lo normado en el numeral

2 de la Ley 712 de 2001, con observancia a los conflictos derivados de un contrato de trabajo, y como las relaciones laborales estaban sujetas a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 289 de 2014, definiéndose la modalidad de vinculación -contrato de trabajoy que estas no ostentarían las calidad de servidoras públicas. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que la demanda estaba dirigida a que se declare la existencia de una relación laboral (contrato de trabajo), con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el pago de reajustes salariales, prestaciones sociales y aportes de la seguridad social, pensión de vejez e indemnizaciones, y esa jurisdicción no tenía competencia para conocer República de Colombia 9 Rama Judicial de ese tipo de solicitudes, en tanto la demandante no estaba vinculada mediante una relación legal y reglamentaria, por lo cual República de Colombia 10 Rama Judicial ...ddd??? iiitttiii'''HHHááááááaaaííísssxxxttt

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EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802410 00 (16167-36) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito, correspondientes (fls. 81104 c. anexo No. 1). Contra esta decisión fue presentado recurso de reposición y el Juzgado

Administrativo, mediante auto del 11 de abril de 2018, decidió no reponer el auto apelado (fls. 105-111 vto. C. anexo No. 1). 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA-CÓRDOBA despacho que mediante auto del 30 de mayo de 2018, igualmente declaró su falta de competencia para asumir el litigio planteado proponiendo conflicto negativo de competencias, al considerar que: "En todo caso, si el criterio que determina la calidad del trabajador en principio es el criterio funcional que se relaciona con las funciones que desempeña el trabajador para la entidad pública a la que está vinculado, sin perjuicio de otros razonamientos de orden jurisprudencial y estrictamente legal que han establecido la naturaleza jurídica de algunos empleos de ciertos organismos, como las EICE, dadas las funciones que aduce haber desarrollado la señora ELIZABETH ESTRELLA GARCÍA, por cuenta y orden del ICBF, del compendio normativo que acabamos de escrutar, y la jurisprudencia citada, resulta palmario que la jurisdicción y competencia para resolver esta controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el art. 104, numeral 4° de la Ley 1437 de 2011. Acorde con todo lo expuesto, se emitirá el expediente al H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA, para que desate el conflicto negativo de competencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 112 numeral 2o de la Ley 270 de 1993."

República de Colombia 11 Rama Judicial Por lo anterior ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 112-117 c.o.). 5 República de Colombia Rama Judicial

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EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802410 00 (16167-36)

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial'. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las 5 República de Colombia Rama Judicial Ül áf ta íséiiaÉtrír

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EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802410 00 (16167-36) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

"los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial lll///iii

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EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802410 00 (16167-36) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o

proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, veamos: República de Colombia 15 Rama Judicial

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EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802410 00 (16167-36) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial

y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" República de Colombia 16 Rama Judicial .•1» 1(1

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ELIZABETH ESTRELLA GARCÍA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No.S-2016-684453-0101 del 21 de diciembre de 2016 y S-2017-18174-0101 del 17 de enero de 2017, por medio de los cuales la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por la actividad desplegada por su poderdante como madre comunitaria dentro del programa adelantado por el ICBF. Como restablecimiento deprecó el apoderado que el ICBF expida un acto administrativo por medio del cual diera cumplimiento al fallo declarándose la existencia de una relación laboral y reconociendo por ende, el pago de salarios, prestaciones sociales generadas desde el 2 de noviembre de 1993, declarándose la existencia de una relación laboral. Agregó el apoderado, que su dienta al haber ejecutado labores en cumplimiento de los fines del I.C.B.F., estuvo regida por las directrices y políticas impartidas por dicha entidad, además de haber sido capacitada y vigilada por esta y la junta de madres comunitarias creadas para dicho fin. Que los hogares empleados para tal tarea, eran las mismas casas de las madres comunitarias quienes debían asumir

los costos de funcionamiento sin recibir retribución alguna por ello. República de Colombia 17 Rama Judicial AAA...''' !!!(((111ÍÍÍ!!!

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EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802410 00 (16167-36) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Indicó además que desde febrero de 2014, el I.C.B.F. dispuso que la actividad de madre comunitaria debía ser contratada mediante una cooperativa denominada Hogares de Bienestar, modalidad impuesta por la demandada, sin que la demandante trabajara para dicha cooperativa y en el desarrollo de la misma, por el contrario, la señora Estrella García recibía una remuneración, inferior al salario mínimo, denominada "beca", con lo cual se concretaba la existencia de una relación laboral (fl. 1 - 80 c.o. y Cd) 3.- Del caso en concreto Como primera medida encuentra la Sala que la controversia planteada por la demandante enmarca una reclamación de unos derechos laborales, en el desarrollo de una actividad como madre comunitaria ejecutora del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, encontrándose necesario revisar las normas de competencia aplicables al caso de autos. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa,

Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. República de Colombia 18 Rama Judicial

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EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802410 00 (16167-36)

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Al respecto la doctrina1 ha considerado: "La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa 'derecho', y 'dicere', que quiere decir 'declarar', 'dar'. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad

precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto". Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: "(...) proviene del latín competeré, 'atribuir', 'incumbir', 'corresponder'. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende -según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. República de Colombia 19 Rama Judicial

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EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802410 00 (16167-36) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que "es la facultad de un juez o tribunal para

ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República". El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia..." De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: "...a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos..." Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado

por autoridad de la Ley; es la medida de la 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. República de Colombia 20 Rama Judicial JA; ta t&mí2m

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EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802410 00 (16167-36) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Ahora bien, la controversia que plantea la demandante en su petitum contiene la pretensión que esta sea vinculada al servicio de una entidad de naturaleza pública, como es el caso del I.C.B.F., sin embargo esa pretensión por sí sola no puede ser

factor determinante para la definición de una u otra jurisdicción, toda vez que deben atender las normas propias en que se enmarcan los asuntos distribuidos por el legislador. 4 "ARTICULO 116o—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1o. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley". República de Colombia Rama 21 Judicial VH.VI/¿? l>...í.%-~..' jAríísJit&áifisjw

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EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802410 00 (16167-36) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Sobre el particular, observa la Sala que al Juez Administrativo el legislador estableció claramente en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que las

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, eran de conocimiento del Juez Administrativo, sin embargo de manera especial de aquellas controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho pública -numeral 4 ibídem-, siendo excluida de la jurisdicción -artículo 105-, todo lo relacionado con conflictos de carácter laboral surgido entre dichas entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Esto quiere decir, que la reclamación de la actora efectivamente cuenta con varios de los elementos determinantes de los cuales podría considerarse que la competencia se ajustaría al conocimiento del Juez Administrativo, pero esta premisa se rompe con la misma regulación que por vía jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional al momento de efectuar el reconocimiento de derechos laborales de la Madres Comunitarias que prestan sus servicios al I.C.B.F., trayendo a colación lo indicado por la Guardiana de la Constitución en Auto A 217 de 2018: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la

naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso República de 22 Colombia Rama Judicial

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EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802410 00 (16167-36) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dich

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