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CSDJ - F11001010200020180241100ADJUNTA20181207094540-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180241100ADJUNTA20181207094540-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802411 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802411 00 Aprobado según Acta Nº 107 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Augusto Acevedo Ramirez Valenzuela, contra los doctores Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Fue remitida a esta Corporación, por parte de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la queja presentada por el señor Augusto Acevedo Ramirez Valenzuela, contra los Magistrados Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que a su vez, había sido allegada por la Coordinadora del Grupo de Atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Mediante escrito del 08 de agosto de 2018, el quejoso manifestó hacer uso del derecho de petición, expresó que sufrió un accidente de tránsito y con ocasión a este se le hizo una valoración forense, llegándose a la conclusión de “perturbación psíquica transitoria”.

Aseguró que encontrándose en esas circunstancias, apareció firmando 3 letras de cambio. Luego de mencionar los valores y las fechas en que aparecieron suscritas, indicó que el señor Dagoberto Cantillo Lopez, a través de su apoderado Jairo Alfonso Cruz Suárez, procedió a demandarlo ejecutivamente, proceso radicado con el No. 2014-1088 en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá. Con sustento en lo anterior, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, investigar la conducta de dicho funcionario y del mencionado abogado, decisión esta última que al parecer apeló. Dijo que le correspondió la investigación al Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón, quien exoneró de toda responsabilidad al apoderado del actor, y a la Juez 64 Civil Municipal de Bogotá. Por su parte, el Magistrado Suárez Niño de la misma Sala Disciplinaria, también exoneró a la señora Juez 39 Civil Municipal hoy Juez 23 Civil Municipal, pese a que se les advirtió que la letra fue firmada en estado de locura y

como fiador. Solicitó al Presidente de la República, teniendo en cuenta que su programa es contra la corrupción, se ordene indagar al respecto. Manifestó dejar constancia que meses atrás el Consejo fue denunciado en el programa “Séptimo día” de Caracol Televisión, con casos que dejan mucho que pensar1. Anexó valoración de perturbación psiquiátrica, escrito dirigido al Juzgado 64 Civil Municipal, y otro escrito de fecha 17 de mayo de 2018, dirigido al doctor Iván Duque como candidato a la Presidencia de la República2. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 4 c.o. 2 Folios 5 a 8 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA A través de auto previo, se solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, información sobre el trámite dado en esa Corporación, a las quejas del señor Augusto Acevedo Ramírez Valenzuela contra la Juez 64 Civil Municipal y la Juez 39 Civil Municipal, ambas de Bogotá.

En cumplimiento de lo anterior, a través de oficio No. 1562 del 01 de octubre de 2018, el Secretario Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que revisado el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en esa Corporación cursaron los siguientes procesos: “1. Proceso disciplinario No. 2017-1928 denunciante AUGUSTO ACEVEDO

RAMIREZ VALENZUELA contra JUEZ 64 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y JUEZ 23 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, mediante decisión de fecha 18 de agosto de

2017. Decidió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria. A su vez me permito remitir la respectiva Historia Procesal y Copia de la mencionada decisión.

2. Proceso disciplinario No.2016-2188 denunciante AUGUSTO ACEVEDO

RAMÍREZ VALENZUELA contra JUEZ 39 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y JUEZ 23 DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ mediante decisión de fecha 13 de julio de 2016. Decidió ordenar la terminación de la actuación disciplinaria. A su vez me permito remitir la respectiva Historia Procesal y Copia de la mencionada decisión.” Anexó lo enunciado en 24 folios3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. 3 Folio 15 a 39 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El asunto en concreto. El quejoso manifestó que el Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón, exoneró de toda responsabilidad al apoderado del actor en su contra, y a la Juez 64 Civil Municipal de Bogotá. Por su parte, aseguró que el Magistrado Suárez Niño de la misma Sala Disciplinaria, también exoneró a la señora Juez 39 Civil Municipal hoy Juez 23 Civil Municipal, pese a que se les advirtió que la letra que dio lugar a proceso ejecutivo en su contra, fue firmada en estado de locura y como fiador. Ahora bien, del material probatoria allegado al plenario, encontramos que:

1. Obra decisión del 18 de agosto de 2017, dentro del proceso radicado con el No. 2017-01928 00, siendo Magistrado sustanciador el doctor Ariel Lozano Gaitan en Sala con la doctora Luz Elena Cristancho Acosta, a través de la cual se inhibieron de adelantar investigación disciplinaria en contra del juez o juez 64 Civil Municipal y juez o jueza 23 Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en lo siguiente: “(…) No encuentra esta Sala razón en la denuncia del quejoso, no solo porque las decisiones adoptadas por las juezas o jueces hoy disciplinables, están revestidas de autonomía funcional, sino porque cada proceso tiene un juez natural, y ante él y dentro del procedimiento específico es donde se deben controvertir los presupuestos fácticos que hoy ponen a conocimiento de esta Sala, pues debe tener claro que esta Corporación no puede entrar a determinar la validez jurídica de unos títulos valores, pues se itera que es precisamente dentro de un proceso determinado y bajo unas etapas procesales, haciendo uso de los garantías y postulados normativas, donde se

debe controvertir tal situación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y por ello debe explicársele al quejoso que en el caso que nos atañe, los recursos son lo propio para las aclaraciones, adiciones, correcciones o revocatorias que se requieran, o la proposición de nulidades por los presupuestos fácticos y jurídicos de discrepancia del querellante, sin que esta Sala pueda inmiscuirse en competencias funcionales, pues no le es permitido recriminar las decisiones que las autoridades judiciales tomen al interior de los procesos, en razón de la competencia que les asiste.

Debe tener claro el quejoso, que si bien no son de su agrado las decisión adoptadas por las funcionarias o funcionarios disciplinables, al no ser favorables a sus intereses, esta Sala no puede convertirse en una instancia adicional para poner en controversia sus fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que ya han sido debatidos dentro de un proceso judicial adelantado por el juez natural. Teniendo en cuenta lo explicado anteriormente, no hay mérito para iniciar una investigación disciplinaria en contra del juez o jueza 64 Civil Municipal de Bogotá, D.C., y juez o jueza 23 Civil Municipal de Bogotá, D.C., pues las decisión que tomó se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional al señalar: (…) Encuentra esta Sala que la queja interpuesta por el señor Augusto Acevedo Ramírez

Valenzuela, contra juez o jueza 64 Civil Municipal de Bogotá, D.C., y juez o jueza 23 Civil Municipal de Bogotá, D.C., recrimina las decisiones adoptadas por los disciplinables al encontrarlas desfavorables a sus intereses. Pero la jurisdicción disciplinaria no puede ser considerada una instancia adicional en la que se ventilen las inconformidades de las partes en este tipo de trámites, pues precisamente para ello existen los procedimientos y potestades anteriormente señalados previstos en la Ley.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De la historia procesal, de este radicado 110011102000201701928 00, se desprende que esta decisión no fue objeto de recurso de apelación.

2. Por su parte, dentro del proceso disciplinario radicado No. 110011102000201602188 contra la doctora Alba Yulieth Galindo Alvarado en condición de Juez Civil Municipal y 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se tiene que los Magistrados Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón, resolvieron ordenar la terminación y en consecuencia el archivo de las

diligencias, con fundamento en lo siguiente: “ (…) Ahora bien, revisado el material probatorio allegado a las presentes diligencias se tiene que, en efecto, la doctora Alba Yulieth Galindo Alvarado ordenó el embargo y

posterior aprehensión del vehículo de placas TAY-564 de propiedad del señor Ramírez Velandia. Con todo, tal decisión no fue por capricho o arbitrariedad de la funcionaria indaga como lo afirma el quejoso, sino porque después de analizar en su integridad y en forma armónica las pruebas allegadas, en especial las letras de cambio firmadas por el quejoso encontró acreditado que el demandado había incumplido su pago. Es importante señalar que el señor Ramirez Valenzuela no contestó la demanda ni objetó la liquidación del crédito pese a que estaba enterado del proceso. Así las cosas, se tiene que la decisión que reprocha el quejoso, lejos de corresponder a un acto de parcialidad por parte de la doctora Alba Yulieth Galindo Alvarado, en condición de 39 Civil Municipal de Descongestión de Ibagué, se encuentra razonablemente sustentada, y, por ende, amparada por los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por los de autonomía funcional e independencia de los jueces, amparada por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.7. De otra parte, se tiene que la funcionara de marras no incurrió en mora en ordenar la entrega del vehículo afectado con la medida cautelar, pues al día República de Colombia Rama Judicial

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siguiente en que ingresó al despacho el memorial por medio del cual el abogado demandante solicitaba dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, la funcionaria procedió de conformidad. Tampoco le asisten razón al señor Ramírez Valenzuela cuando afirma que el memorial que radicó el 14 de marzo de 2016 en el Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple se extravió, como quiera que el mismo reposa en el expediente y fue atendido por la funcionaria de marras el 29 de junio de 2016 en el que le ordenó al parqueadero “Storage and Parking SAS” ajustar el cobro que le estaban haciendo al proponente de la queja por concepto de parqueo y en caso haber sido excesivo consignar el dinero restante órdenes del juzgado. Siendo esto así, se puede afirmar que no existe elemento de convicción alguno que pueda llevar a la Sala a iniciar juicio de reproche disciplinario contra la doctora Yulieth Galindo Alvarado en condición de Juez 39 Civil Municipal de Descongestión y 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En ese orden de ideas, lo procedente es terminar la presente actuación en su favor, de acuerdo con lo establecido en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, como en efecto se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.” De la historia procesal, de este radicado, se desprende que esta decisión tampoco fue objeto de apelación. Así las cosas, es claro para esta Colegiatura, que los Magistrados del Seccional

Bogotá se pronunciaron sobre las quejas interpuestas por el señor Augusto Acevedo Ramirez, aquí también quejoso, en una de ellas inhibiéndose y en otra decretando la terminación de las diligencias. Al respecto, sólo le queda a la Sala sostener que las decisiones se hicieron con razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia, pero si se advierten razones y argumentos soportados que impiden afirmar que los denunciados, puedan estar en presencia de comportamientos susceptibles de investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Esta Superioridad por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada en los procesos disciplinarios, evaluaron las circunstancias puestas de presente, situación distinta es que no era la decisión pretendida por el quejoso, no obstante ello no configura per se falta disciplinaria, aunque sea lo pretendido por el quejoso.

Ahora, tampoco puede ser esta otra instancia, en la que se verifique la idoneidad de los títulos base de ejecución, ni las circunstancias de la firma de los mismos, pues ello se debatió en la jurisdicción correspondiente, como se desprende de la queja presentada. Así las cosas, la decisión adoptada por los Magistrados inculpados, se encuentra ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dichas providencias. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos República de Colombia Rama Judicial

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constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”4. Como se aprecia, no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que implique investigar el comportamiento de los Magistrados denunciados, ya que las decisiones en sí misma consideradas no son susceptible de evaluación por parte de esta Corporación, pues ello es un rol extraño a la jurisdicción disciplinaria. Además nótese que el quejoso contaba con los mecanismos ordinarios, para controvertir dichas decisiones contra los funcionarios que denunció, sin embargo no fueron objeto de apelación, siendo esta la vía idónea para lograr su revisión. Finalmente no sobra advertir, que la decisión proferida dentro del radicado 201701928 00, ni siquiera fue proferida por los dos Magistrados denunciados, sino por otros miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que menos se les puede atribuir responsabilidad, por este hecho. Conforme lo anterior, esta Sala se inhibirá de adelantar actuación disciplinaria a favor de los doctores Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de

manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” , por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 4 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria a favor de doctores Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme lo motivado en este proveído.

SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201802411 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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