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CSDJ - F11001010200020180241700ADJUNTA20191125145643-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180241700ADJUNTA20191125145643-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO /Hecho no existió – no mora – debido proceso Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto no hubo mora, debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802417-00 (16169-36) Aprobado según Acta de Sala No. 87 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS Magistrada de del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, originada por denuncia presentada por el apoderado judicial de la IPS Botanikal en Liquidación. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor JOSÉ LUIS ORTEGA APONTE, obrando como apoderado judicial de la IPS BOTANIKAL EN LIQUIDACIÓN, presentó denuncia disciplinaria contra la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS Magistrada de del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, por la demora en proferir la decisión pertinente en el proceso ejecutivo de la IPS contra SEGUROS DEL ESTADO, radicado No. 201601584, el cual se encuentra a su cargo desde el mes de Septiembre de 2016, y no ha proferido la decisión pertinente, ni ha atendido la solicitud de enviar el

proceso a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Santa Marta para que resuelva el conflicto de competencias presentado. Agregó que lo mismo ocurrió con el proceso de IVÁN PAREDES contra INOCENCIO MELENDEZ RADICADO 201200318-01, donde en Diciembre de 2016 presentó recurso extraordinario de casación, el cual solamente fue resuelto hasta el mes de Julio de 2017, negándolo sin justa causa, por lo que el 4 de Agosto de 2017, interpuso recurso de queja, sobre el cual tampoco se ha pronunciado (fl. 1 – 4 c.o.). 2.- En proveído del 5 de Septiembre de 2018, la Magistrada que funge como ponente ordenó apertura de investigación en contra de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS Magistrada de del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, disponiendo la práctica de pruebas (fl. 17 - 21 c.o.). 3.- El delegado del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 5 de Octubre de 2018 (fl. 31 c.o.). 4.- En oficio del 2 de Octubre de 2018, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el despacho de la funcionaria judicial investigado NO fue objeto de medidas de descongestión desde al año 2016 a la fecha, por cuanto ese Tribunal no se encontraba en priorización para la formulación de propuestas de optimización de la oferta de la justicia, puesto que para los años 2016 y 2017 se encontraba por debajo de los promedios de los inventarios finales y del promedio de egresos del mes a nivel nacional en comparación con sus homólogos, presentando una

relación de inventarios de cada magistrado del Tribunal para los años 2016, 2017 y 2018 (fl. 32 c.o.). 5.- En oficio del 2 de Octubre de 2018, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los actos de nombramiento y posesión de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS Magistrada de del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, así como su dirección de residencia (fl. 33 – 35 c.o.). 6.- El 1 de Octubre de 2018, la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, informó de las situaciones administrativas presentadas durante el periodo de la mora investigada por la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS Magistrada de del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral (fl. 36 – 37 c.o.). 7.- En comunicación del 2 de Octubre de 2018, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena, remitió certificación de salarios devengados por el disciplinado, así como la última dirección registrada en su hoja de vida (fl. 38 - 40 c.o.). 8.- Mediante despacho comisorio efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se despachó favorablemente la comisión ordenada por esta Corporación e efectos de notificar personalmente a la funcionaria investigada del auto de apertura de investigación disciplinaria, surtiéndose esta actuación el 17 de Octubre de 2018 (fl. 42 – 46 c.o.). 9.- En comunicación del 25 de Octubre de 2018, la Secretaria General

del Tribunal Superior de Santa Marta, informó al despacho de las situaciones administrativas que tuvo la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS Magistrada de del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral durante del periodo de la mora investigada (fl. 47 – 48, 52 - 58 c.o.). 10.- La Secretaria del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Unitaria, mediante oficio del 7 de Marzo de 2019, remitió copia de los siguientes procesos: i) Ejecutivo laboral promovido por la IPS BOTANIKAL EN LIQUIDACIÓN contra SEGUROS DEL ESTADO, radicado No. 470013105005201600233 y radicado interno del Tribunal No. 201600158; ii) Ordinario laboral promovido por Iván Antonio Paredes Santiago contra Transporteiogc S.A.S. E y HEREDEROS DE INOCENCIO GUTIERREZ CARREÑO, radicado No. 470013105004201200319 y radicado interno No. 201500561. De otra parte, frente a la asignación de procesos de connotación nocional o complejidad durante el periodo comprendido de mora no contaba con dicha información (fl.59 c.o.). 11.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en remitió copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS Magistrada de del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, para las vigencias 2016 al 2019 (fls. 60 - 61 c.o. y CD). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de

antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, como funcionaria y como abogada, expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación, de los cuales se constata la ausencia de anotaciones disciplinarias (fls. 62 - 64 c.o.). Finalmente hizo constar que por los mismos hechos no se adelantan otras investigaciones disciplinarias (fl. 65 c.o.). 13.- Mediante escrito de defensa radicado el 10 de Abril de 2019, la doctora la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS Magistrada de del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, luego de un recuento procesal del asunto de marras, encontró que no era cierto que el asunto estaba a su despacho para resolver un conflicto de competencia, pues realmente estaba a su cargo para atender un recurso de apelación contra un proveído en un proceso ejecutivo para el pago de facturas hospitalarias. En cuanto al término para atender el proceso según lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010, la misma no resultaba aplicable para la jurisdicción laboral sino civil, siendo únicamente la norma sustancial y procedimental la contenida en el Código Procesal del Trabajo modificado por la Ley 712 de 2001. Sobre el particular, el recurso de apelación de autos fue resuelto por la encartada el 17 de Octubre de 2018, dentro del radicado No. 201601584, dentro del orden cronológico que llevaba al despacho para proferirse providencia de segunda instancia, según turno de ingreso y teniendo en cuenta la congestión del despacho. En cuanto al sentido de la decisión la misma fue interlocutoria planteando un conflicto de

competencia con el Juez Civil, por considerarlo que era el competente para llevar el proceso ejecutivo de Botanikal IPS SAS contra SEGUROS DEL ESTADO, por cuanto la pretensión era el cobro de facturas cambiarias, por ello tuvo que dar aplicación a lo anunciado por la Corte Suprema de Justicia radicado No. 2015-1584, decisión que favorecía a las pretensiones del actor, tema muy discutido por los Magistrados del Tribunal llegándose a la conclusión que los procesos ejecutivos para el cobro de facturas eran de competencia de la Civil como lo anunció su superior, siendo esta la causa de la queja disciplinaria. Frente a este asunto, destacó la investigada que debió llevarlo varias veces a Sala para su discusión. Así mismo esta auxiliar, hizo entrega de los escritos presentados por el quejoso sobre el asunto, aclarando que su colaboradora pese a ser prepensionada y enfrentar varias incapacidades médicas por sus quebrantos de salud, ha dado trámite a los procesos en su respectivo orden, siendo la persona que hace el enlace ente la secretaria judicial y el despacho, debiendo dar trámite secretariales, manejo de libros, y de la incorporación de la documentación a los proceso luego de haberme informado de ello. En cuanto al proceso No. 2012-318-01 de Iván Paredes contra Inocencio Meléndez, -recurso de queja-, profirió auto el 6 de Diciembre de 2018, adecuando el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante, de conformidad con los dispuesto en el artículo 318 del C.G.P., por lo cual negó el recurso de reposición y el de queja. Aclaró que por una situación presentada al interior de su despacho, la

auxiliar judicial había hallado un cuaderno de esta actuación traspapelado, por lo cual al darse cuenta la funcionaria disciplinable requirió a su empleada para que informara lo sucedido, iniciándole la acción disciplinaria respectiva, y resolviendo inmediatamente el asunto. Indicó la encartada que su carga laboral para el momento del recibo de los asuntos de autos era alta habiendo recibido por reparto un total de 537 proceso, momento para el cual no le fueron mantenidas medidas de descongestión en ese Tribunal informándoles por parte del Consejo Superior de la Judicatura que era por temas presupuestales, esto sumado al hecho de la renuncia de un Magistrado, la Sala enfrentó un aumento en los procesos al tenerse suspendido el reparto para ese despacho, y ante la demora de la Corte Suprema de Justicia por más de 6 meses en nombrar el nuevo titular, por lo cual el despacho de la disciplinable recibió un reparto de 5378 procesos ordinario con radicación 2016, sin contar con acciones constitucionales, esto según un acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que dispuso remitir 10 procesos más a cada despacho restante para luego ser compensados, situación que al parecer no aconteció, pues actualmente ese despacho solamente cuenta con 150 proceso y los restantes con más de 300. Destacó que ante el cambio del titular del despacho No. 1 y la variación de la Sala de Decisión, las ponencias que le fueron derrotadas el nuevo magistrado se las regresó para presentar otra vez ponencia, sin haberse efectuado la compensación debida. Allegó con su escrito copia de las decisiones adoptadas en los

procesos objeto de investigación (fl. 68 - 138 c.o.). 14.- La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en comunicación del 10 de Abril de 2019, transcribió el informe presentado por la funcionaria judicial dentro del proceso promovido por IPS Botanikal S.A.S., destacando que varios escritos no fueron entregados con la copia enviada a este Despacho previamente, por cuanto esos no reposaban en el plenario, pero luego de revisar los libros radicadores aparecían entregados al despacho de la encartada (fl. 140 - 146 c.o.). 15.- Mediante auto del 15 de Agosto de 2019, la instructora dispuso adicionar la apertura de investigación dispuesta el 5 de Septiembre de 2018, a efectos de investigar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, al adoptar las decisiones respectivas de que se duele el denunciante en su escrito de queja (fl. 151 – 152 c.o.). 16.- La anterior decisión fue notificada al delegado del Ministerio Púbico y a la encartada (fl. 152 anverso y 155 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función

jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada.- De las pruebas allegadas, se estableció en oficio del 2 de Octubre de 2018, remitido por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, la calidad de funcionaria judicial de la copia de los actos de nombramiento y posesión de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS Magistrada de del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, así

como su dirección de residencia (fl. 33 – 35 c.o.), e igualmente se remitió copia de los siguientes procesos: i) Ejecutivo laboral promovido por la IPS BOTANIKAL EN LIQUIDACIÓN contra SEGUROS DEL ESTADO, radicado No. 470013105005201600233 y radicado interno del Tribunal No. 2016-00158; ii) Ordinario laboral promovido por Iván Antonio Paredes Santiago contra Transporteiogc S.A.S. E y HEREDEROS DE INOCENCIO GUTIERREZ CARREÑO, radicado No. 470013105004201200319 y radicado interno No. 201500561, de los que se constata que la encartada conoció de los mismos en calidad de ponente. 3.- Presupuestos normativos. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,

  1. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El señor JOSÉ LUIS ORTEGA APONTE, obrando como apoderado judicial de la IPS BOTANIKAL EN LIQUIDACIÓN, presentó denuncia disciplinaria contra la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS Magistrada de del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, por la demora en proferir la decisión pertinente en el proceso ejecutivo de la IPS contra SEGUROS DEL ESTADO, radicado No. 201601584, en el cual se encuentra a su cargo desde el mes de Septiembre de 2016, y no ha proferido la decisión pertinente, ni ha tenido la solicitud de enviar el proceso a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Santa Marta para que resuelva el conflicto de competencias presentado. Agregó que lo mismo ocurrió con el proceso de IVÁN PAREDES contra INOCENCIO MELENDEZ RADICADO 201200318-01, donde en Diciembre de 2016 presentó recurso extraordinario de casación, el cual solamente fue resuelto hasta el mes de Julio de 2017, negándolo sin justa causa, por lo que el 4 de Agosto de 2017, interpuso recurso de queja, sobre el cual tampoco se ha pronunciado (fl. 1 – 4 c.o.). De lo anunciado por el inconforme se tiene que la investigación disciplinaria se dirigió a establecerse dos aspectos por la presunta mora en los procesos: i) Radicado No. 20120031801 instaurado por Iván Paredes contra Inocencio Meléndez; ii) Radicado No. 201600158401 Ejecutivo laboral iniciado por la IPS Botanikal en

liquidación contra Seguros del Estado, por lo cual resulta necesario proceder a revisar lo acontecido al interior de cada uno de estos asuntos de las copias arrimadas al plenario disciplinario, veamos: I.- DE LA MORA JUDICIAL Proceso ordinario laboral radiado No. 470013105004201200319-00, instaurado por Iván Antonio Paredes Santiago contra Transporte IGC S.A.S y Herederos de Inocencio Meléndez. Cuaderno de copias No. 1 - A folio 2 reposa acta de reparto del 23 de Abril de 2015, asignándose el proceso a cargo del despacho No. 4 del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral. - Folio 3, oficio No. 486 del 7 de abril de 2015, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, con el cual remite el expediente a efectos de resolver recurso de apelación fallo. - A folio 4, constancia secretarial del Tribunal con el paso al despacho de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS Magistrada de del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral del expediente, calendado 3 de Junio de 2015. - Auto del 10 de Junio de 2015, suscrito por la encartada, mediante el cual dio aplicación a lo normado en el artículo 13 de la Ley 1149, resolviendo admitir la apelación de sentencia de fecha 12 de Marzo de 2015, proferida dentro del proceso adelantado por Iván Paredes contra Transporte IGC S.A.S. y Herederos de Inocencio Meléndez (fl. 5 c.a.), siendo notificado por Estado No. 75 del 15 de Junio de 2015.

  • A folio 6, obra paso al despacho de la disciplinable el proceso e autos el 30 de Junio de 2015. - Auto del 23 de Noviembre de 2016, la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS Magistrada de del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, fijó para el 30 de Noviembre de 2016, fecha para la celebración de la audiencia de Juzgamiento en el presente proceso, siendo notificado mediante Estado No. 140 del 24 de Noviembre de 2015 (fl. 7 c.a.). - El 30 de Noviembre de 2016, la encartada celebró audiencia de pública para recibir alegatos de las partes y proferir sentencia, contando con la asistencia de los convocados, con quienes luego de ser escuchados en la diligencia, la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS Magistrada de del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral profirió sentencia de segunda instancia, resolviendo confirmar el fallo del 12 de Marzo de 2015 emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenando costas a cargo de la parte demandante (l. 9 – 10 c.a.). - El doctor José Luis Ortega Aponte, apoderado de la parte demandante, presentó el 13 de Enero de 2017 escrito interponiendo recurso extraordinario de casación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del C.P.L. (fl. 11 c.a.). - Paso al despacho de la petición anterior por parte de la Secretaria del Tribunal el 16 de Enero de 2017 (fl. 12 c.a.). - Auto del 26 de Julio de 2017, mediante el cual la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Santa Marta, resolvió negar el recurso de casación al encontrar que: “en el caso concreto, se desconoce del actor, su salario mensual y su jornada laboral, pues ninguna referencia a ello se hace en la demanda, ni consta en documento o testimonio allegado y obtenido en el curso del proceso; y no existe en éste un elemento de juicio que permita deducirlos. Porque si bien la parte demandada allegó al proceso en dos momentos distintos sendas fotocopias –ligeramente diferentesde un inacabado contrato escrito de prestación de servicios independientes en el que aparecen en calidad de contratante y contratista, y en ese orden, los señores INOCENCIO GUTIERREZ CARREÑO e IVÁN ANTONIO PAREDES SANTIAGO. Del primero no aparece firma alguna, como si aparece del segundo, sin que se haya determinado si la misma es auténtica o espuria. Estas Circunstancias, unidas a la tacha de falsedad, promovida y luego desistida por la parte actora, no permite tomar de dicho documento, el valor de la remuneración que en él aparece.” (fl. 13 – 14 c.a.). - El hoy quejoso, presentó el 4 de Agosto de 2017, recurso de reposición, queja y subsidiariamente recurso de súplica, señalando con preocupación que la encartada demoró 7 meses para resolver la admisión del recurso de casación presentado pese a contar con los elementos probatorios para ello, y el haber tomado una prueba que no fue valorada por el a quo, por lo cual destacó que por cuantía el asunto si reunía el requisito establecido para la casación (fl. 15 – 17 c.o.).

  • Paso al despacho el 8 de Agosto de 2017, del recurso de queja (fl. 18 c.a.). - Auto del 6 de Diciembre de 2018, mediante el cual resolvió la disciplinable declarar desiertos los recursos de reposición y queja e improcedente el recurso de súplica presentado por el apoderado de la

parte de demandante, siendo notificado mediante Estado No. 8 del 23 de Enero de 2019 (fl. 20 – 21 c.a.). Del anterior recuento procesal en este primer proceso objeto de investigación, observa la Sala que la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS Magistrada de del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral conoció en calidad de ponente el radicado No. 201200318-00, en el cual adoptó una primera decisión el 30 de Noviembre de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo adoptado por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta, lo cual quiere decir que desde que pasó el proceso para fallo el 30 de Junio de 2015 al 30 de Noviembre de 2016, se tiene como el primer periodo de mora para su estudio. Se observa que el quejoso presentó recurso extraordinario de casación el 13 de Enero de 2017 siendo resuelto el mismo en auto del 26 de Julio de 2017, estando este interregno como un segundo periodo de mora. Ahora bien, como un tercer periodo de mora desde la presentación de los recursos de reposición, queja y de súplica el 4 de Agosto de 2017 por el quejoso, siendo resuelto en auto del 6 de Diciembre de

2018, declarando desiertos los recursos planteado por el apoderado de la parte de demandante, por lo cual se procederá a realizar un análisis de estos periodos de mora para establecer si la encartada puede o no haber incurrido dentro de la órbita disciplinaria. Proceso ejecutivo laboral radiado No. 470013105005201600233-00, instaurado por IPS BOTANIKAL S.A.S. contra SEGUROS DEL ESTADO. Cuaderno de copias No. 2. - A folio 3 acta de reparto del 11 de Noviembre de 2016, asignándole el proceso a la funcionaria encartada. - Constancia Secretarial del 22 de Noviembre de 2016, mediante la cual pasa al despacho de la disciplinable el expediente (fl. 4 c. anexo 2). - Mediante auto del 24 de Noviembre de 2016, la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS Magistrada de del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, dispuso la admisión del recurso de alzada (fl. 5 c. anexo 2). - Paso al despacho del expediente de auto para conocimiento de la encartada el 17 de Enero de 2017 (fl. 6 c. anexo 2). - Constancia secretarial del 9 de mayo de 2017, remitiendo escrito presentado por el doctor Jorge Luis Ortega Aponte, solicitando darle impulso al proceso de marras (fl. 7 - 8c. anexo 2). - Constancia secretarial del 13 de Junio de 2017, remitiendo escrito del doctor José Luis Ortega Aponte deprecando impulso procesal (fl. 9 - 13 c. anexo 2). - Auto del 17 de octubre de 2018, mediante el cual la Sala de Decisión

Laboral del tribunal Superior de Santa Marta, declararon la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo seguido contra la IPS BOTANIKAL S.A.S. contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. disponiendo la remisión del expediente a instancias de la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de Santa Marta. La anterior determinación la fundamentó la denunciante en lo expuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en providencia APL2642 del 23 de Marzo de 2017, advirtiendo que del cúmulo de pruebas allegadas al plenario, si bien el asunto obedecía a la atención y procedimientos médicos correspondiente al Sistema de Seguridad Social “se tiene que lo que existe entre las partes es una relación netamente comercial, ya que inicialmente la vida contractual a la que pertenecen fue iniciada por la prestación de un servicio, hecho que es confirmado por el contenido de dichas facturas, pues lo que se pretende ejecutar en las mismas son servicios prestados, se reitera por concepto de consultas, atenciones y procedimientos médicos, teniendo en cuenta lo señalado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en providencia citada (APL2642 del 23 de marzo de 2017), que la forma contractual o extracontractual de las entidades que prestan un servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de las satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas, por lo que al estar en frente de esta situación eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radicada en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.” (fl. 14 – 19 c.

anexo 2). - En proveído del 17 de octubre de 2018 la funcionaria judicial encartada resolvió las peticiones presentadas por el abogado Jorge Luis Ortega Aponte de fechas 8 y 9 de Mayo y 13 de Junio de 2017, y 9 de Julio de 2018, advirtiendo que en todos se depreca el impulso procesal del asunto y se exhorta a la Sala Mixta para que resuelva conflicto negativo de competencia. Resolvió la encartada negar las pretensiones del apoderado de la parte demandante, fundamentando su decisión en el siguiente orden: “2. De conformidad con el auto de fecha de 1 de noviembre de 2016, que dentro del proceso de la referencia negó el mandamiento de pago, fue remitido a esta instancia a fin de atender la apelación de dicho auto, y no por conflicto de competencia alguno. No siendo la Sala Mixta para atender la apelación interpuesta por el mismo recurrente, siendo de resaltar que, no son las partes quienes pueden declarar un conflicto de competencia, sino los jueces a quienes llega el conocimiento de los procesos y en este caso el Juez laboral lo asumió, y en desarrollo de ello profirió el auto objeto de recurso. Siendo de anotar, que esta petición resulta ajena al procedimiento del presente asunto, toda vez que se reitera, el expediente llegó para desatar recurso de competencia única y exclusiva de la Sala Laboral. 3. solicita que la suscrita declare la incompetencia en su decir, por haber transcurrido más de seis meses y con ello se perdía la competencia, lo que nos lleva a la primera solicitud en que se dijo

que dicho término no aplica en lo laboral. A menester hacer las siguientes precisiones en el presente proceso, a folio 13 del expediente se observa memorial de fecha 3 de abril de 2018, sin que exista pase al despacho en el expediente , en dicho memorial manifiesta que el proceso lleva más de 4 años sin que se programe audiencia inicial, afirmación falaz si se parte que del auto del que llegó en apelación es de noviembre de 2016; y que los memoriales que se están atendiendo en ese proveído fueron presentados efectivamente a la suscrita por la auxiliar de este Despacho a solicitud de mi parte.” (fl. 20 – 21 c. anexo No. 2). - Paso al despacho del 21 de Septiembre de 2018, del escrito de acusación presentado por el doctor José Luis Ortega Aponte de fecha 20 de septiembre de 2018, mediante el cual recusa a la encartada (fl. 22 – 24 c. anexo 2). De lo referido en precedencia al interior de los procesos 201600233-01 y 201200319-00, se tiene que el reclamo del quejoso parte del hecho de la presunta existencia de una mora en la resolución de los recursos de alzada interpuestos en cada asunto, por lo cual la Sala procederá a realizar su análisis de

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