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CSDJ - F11001010200020180242000ADJUNTA20191125145535-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180242000ADJUNTA20191125145535-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia Se considera que el funcionario investigado no incurrió en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201802420 00 (16175-36) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Corporación a decidir lo referente a la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LIANA AIDA LIZARAZO VACA, Magistrada del Tribunal superior de Bogotá, Sala Civil, originada en queja presentada por el señor JOHN JAIRO HENAO CAÑAS. ANTECEDENTES 1.- El señor JOHN JAIRO HENAO CAÑAS, presentó queja disciplinaria contra la doctora LIANA AIDA LIZARAZO VACA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al considerar que la funcionaria judicial dentro del trámite de la demanda ejecutiva identificada con radicado No. 201300572, tramitada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la denunciada pudo haber incurrido en un posible

prevaricato por acción al cercenarle su debido proceso al resolver un recurso de apelación mediante auto del 30 de mayo de 2018, en el cual se revocó la decisión del a quo inobservando las pruebas allegadas al expediente, incurriendo en una errada valoración probatoria, con lo que concluyó que adoptó una decisión sin contar con la participación de los demás miembros de la Sala del Tribunal, suscribiendo solamente el proveído por la ponente, hecho que le resultó igualmente irregular (fl. 1 a 11 c.o) 2.- En proveído calendado el 17 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y decretó algunas pruebas (fl. 15 a 18 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación, por lo que el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se notificó personalmente del auto mencionado, el 22 de octubre de 2018 (fls. 27 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondiente al nombramiento de la doctora LIANA AIDA LIZARAZO VACA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, así como la última dirección que registra en su hoja de vida. (Folio 29 a 31 c.o) 5.- La doctora LIANA AIDA LIZARAZO VACA, Magistrada del Tribunal

Superior de Bogotá, Sala Civil, presentó escrito de defensa manifestando que por reparto le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario 11001310300620130057205, para resolver la apelación que propuso el demandado JOHN JAIRO HENAO CAÑAS, contra la providencia calendada el 29 de enero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Bogotá, declaró próspera la nulidad formulada por el ejecutado por indebida notificación. Señaló que en proveído del 30 de mayo de 2018, dispuso revocar la decisión de primera instancia, denegar la nulidad solicitada por el ejecutado e imponer la consecuente condena en costas al incidentante, decisión notificada por Estado, interponiéndose recurso de reposición el cual fue rechazado de plano el 18 de junio de 2018, posteriormente se solicitó aclaración de lo decidido, negándose tal petición el 3 de julio de 2018 y finalmente se devolvió el expediente el Juzgado de origen el 10 de julio de la misma anualidad. Frente al hecho de haber dictado la decisión de forma unitaria manifestó que el artículo 35 del Código General del Proceso dispone: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”, indicando que al tratarse de un recurso de

apelación que desató la nulidad por indebida notificación promovida por uno de los ejecutados, es claro que por disposición legal, estaba a cargo de la Magistrada Ponente. Señaló que el aquí quejoso inconforme con la decisión adoptada, también presentó acción de tutela, la cual cursó ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 110010203000201801783-00, siendo negada el 12 de julio de 2018, decisión que, tras ser impugnada, fue confirmada el 3 de octubre de la misma anualidad por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Afirmó que también por la mencionada decisión la señora PAULA JANETH RAMÍREZ DUQUE, quien ostenta la calidad de ejecutada, instauró acción de tutela que le correspondió el radicado No. 110010203000201802830, la cual también fue negada en primera y segunda instancia. Adujo que frente a los hechos de inconformidad del quejoso, considera que tanto en trámite adelantado como la decisión adoptada en segunda instancia el 30 de mayo de 2018 dentro del proceso ejecutivo hipotecario, fueron ceñidos a la Constitución y la Ley, y desde ningún punto de vista fueron violatorios al debido proceso ni de ningún otro proceso y lo que busca el señor HENAO CAÑAS, es cuestionar la decisión adoptada, en donde se analizaron en su integridad las pruebas, razón por la cual no se encuentra incusa en ninguna falta disciplinaria y mucho menos ha incurrido en prevaricato como se anuncia en la queja. Aportó copia de la providencia cuestionada y de las respuestas dadas a

las acciones de tutela. (Folios 37 a 56 c.o) 6.- La Coordinadora de Talento Humano remitió copia de la certificación de salarios desde el año 2015 al 2018, de la doctora LIANA AIDA LIZARAZO VACA, Magistrada del Tribunal superior de Bogotá, Sala Civil. (Folios 57 a 63 c.o) 7.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, remitió copias del proceso ejecutivo 2013-00572. (Folio 71 y 13 anexos) 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, así como los antecedentes disciplinarios como abogada y funcionaria, en la cual se indicó que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, de igual forma se indicó que no cursan otros procesos por los mismos hechos. (fls. 72 a 75 c.o.) 9.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2019 se declaró cerrada la presente investigación. (Folio 81 a 82 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales

de la Judicatura y de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondiente al nombramiento de la doctora LIANA AIDA LIZARAZO VACA, Magistrada del Tribunal superior de Bogotá, Sala Civil, así como la última dirección que registra en su hoja

de vida. (Folio 29 a 31 c.o) Además, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, remitió copias del proceso ejecutivo 2013-00572. (Folio 71 y 13 anexos) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor JOHN JAIRO HENAO CAÑAS, presentó queja disciplinaria contra la doctora LIANA AIDA LIZARAZO VACA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al considerar que la funcionaria judicial dentro del trámite de la demanda ejecutiva identificada con radicado No. 201300572, tramitada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la denunciada pudo haber incurrido en un posible prevaricato por acción al cercenarle su debido proceso al resolver un recurso de apelación mediante auto del 30 de mayo de 2018, en el cual se revocó la decisión del a quo inobservando las pruebas allegadas al

expediente, incurriendo en una errada valoración probatoria, con lo que concluyó que adoptó una decisión sin contar con la participación de los demás miembros de la Sala del Tribunal, suscribiendo solamente el proveído por la ponente, hecho que le resultó igualmente irregular (fl. 1 a 11 c.o) Ahora con relación a la inconformidad del señor JOHN JAIRO HENAO CAÑAS, con el trámite y la decisión proferida por el doctor LIANA AIDA LIZARAZO VACA, Magistrada del Tribunal superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo 110013131006201300572, adelantado por JIM ALEXANDER ÁVILA ÁVILA contra JHON JAIRO HENAO CAÑAS y otras, considera esta Corporación que es evidente que la queja no tiene vocación de prosperidad, pues de conformidad con la prueba recaudada, se estableció que en este caso la misma obedece a la inconformidad del querellante con la decisión del funcionario investigado. Véase que a la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO VACA, le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por el ejecutantante contra el auto del 29 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá declaró próspera la nulidad formulada por el ejecutado por indebida notificación. Se indicó en la providencia cuestionada como antecedente que luego de haberse ordenado seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago librado en favor del señor Jim Alexander Ávila Ávila contra John Jairo Henao Cañas y otra, el señor Henao

había solicitado la nulidad de todo de lo actuado por una presunta indebida notificación la cual fue declarada por el a quo y contra dicha decisión el demandante interpuso el recurso de apelación que fue objeto de estudio de la Magistrada investigada. En efecto, la doctora LIZARAZO VACA, en proveído del 30 de mayo de 2018, resolvió revocar el proveído apelado y denegar la nulidad solicitada por el ejecutado aquí quejoso. En primer lugar se duele el quejoso en el hecho de que la Magistrada de forma unitaria hubiera tomado la decisión y no en Sala Colegiada, al respecto se tiene que en efecto, el artículo 35 del Código General del Proceso establece que “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión” (negrilla y subrayado fuera de texto); de ahí que es claro la inexistencia de una falta disciplinaria, pues en este caso se resolvía frente a una nulidad, por tanto no correspondía conocer el asunto por parte de una Sala de cisión, precisamente por no haber estado enlistado en el artículo señalado en presencia. Ahora bien, frente a la decisión, adoptada por la Magistrada investigada, en el proveído acusado se tiene que la inculpada al revisar el acervo probatorio advirtió que los demandados habían sido

notificados en los términos del artículo 320 del Código de Procedimeinto Civil, vigente para la época en la dirección que se suministró en la demanda. Posteriormente analizó la Magistrada las pruebas bajo las cuales el Juez de Primera instancia había declarado fundada la nulidad por indebida notificación que es puntualmente en dos documentos emanados por terceras personas y en un testimonio así como la ratificación bajo juramento. (Folio 1 a 11 c.o) Una vez revisados los documentos (Certificación expedida por el Conjunto Residencial Miró donde se indica que residen en el conjunto desde el 1 de febrero de 2013, una constancia expedida por la Agrupación Rincón de los Ángeles donde se indica que los demandados no figuraban como residentes), realizó un análisis de que cuando se trata de documentos auténticos haciendo referencia a los artículos 244 y 262 del Código de Procedimeinto Civil, señalando que no obstante tales pruebas no eran determinantes para señalar que la notificación efectuada a los demandados hubiere estado mal realizada. Posteriormente, analizó la declaración de la señora Blanca Rubiela Arias señalando lo siguiente: “Se tiene que ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá el 26 de septiembre de 2014, la señora Blanca Rubiela Arias rindió declaración juramentada donde indicó: ‘Que he vivido durante más de 5 años en el inmueble ubicado en la Diagonal 7 A Bis C No. 73 B-42 Interior 23 Barrio Castilla de la ciudad de Bogotá con teléfono No. 4792052 y durante es (sic) tiempo no he recibido notificación alguna de juzgados para el señor John

Jairo Henao Cañas (...) ni a nombre de las señora Paula Yaneth Ramírez Duque (...), igualmente declaro que sí atendí el secuestro de dicho inmueble el día 26 de junio de 2014 (…)”. “En contradicción a ello, la señora Blanca Rubiela Arias en la declaración juramentada ante Notario (…), indicó que habitaba allí desde hace 5 años, es decir, desde el 2009; y posteriormente en la diligencia ante el Juez manifestó que habita en el inmueble donde se llevó a cabo la notificación desde el año 2010 hasta el año 2017 (min. 07:34) (…)”. “Con base en lo expuesto, no se evidencia suficiente veracidad en lo declarado por la testigo toda vez que presenta contradicciones con lo obrante en el expediente, lo que permite inferir que no tiene la suficiente fuerza probatoria que le endilgó el a quo (…)”. “En tal virtud y como quiera que las pruebas aportadas dentro del incidente de nulidad no dan cuenta de la indebida notificación, se revoca la decisión tomada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, y en consecuencia se ordena continuar con el proceso (…)”. De tal forma se tiene que en efecto, la Magistrada inculpada realizó un estudio juicioso de las pruebas por las cuales el a quo había decretado la nulidad planteada por aquí quejoso y determinó que las pruebas no daban cuenta de la indebida notificación y por tanto revocó el fallo de primera instancia, decisión en la cual no se observa vulneración alguna al debido proceso del aquí quejoso, quien en efecto no se encontró de

acuerdo con la decisión adoptada por la Magistrada Lizarazo Vaca. Además el señor HENAO CAÑAS y la señora RAMÍREZ DUQUE, demandados dentro del proceso ejecutivos marras, de forma independiente interpusieron acciones de tutela donde manifestaban una vía de hecho por parte de la Magistrada, por las mismas dos causas por las cuales el señor Henao interpuso queja disciplinaria, a saber, la decisión adoptada que considera contraria a derecho y el haber proferido la decisión como Magistrada Sustanciadora sin ir a Sala decisión, al respecto en la acción de tutela Radicación n° 1100102-03-000-2018-02830-00, instaurada por Paula Janeth Ramírez Duque, La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia denegó la Acción de amparo que a su vez confirmó la Sala Laboral de esta misma Corporación, veamos: “En este orden de ideas, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad y por iniciativa John Jairo Henao Cañas, coejecutado en el juicio fustigado, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por la accionante (CSJ STC8912-2018, 12 jul. Rad. 2018-01783-00). (…)

3. No se constata desafuero en las consideraciones transcritas, por cuanto la corporación accionada analizó razonadamente las pruebas aportadas para lograr la invalidez del litigio, medios demostrativos de los cuales no podía extraerse, como lo anotó el acusado, “(…) que la notificación efectuada (…) estuvo mal hecha (…)”.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, tal y como lo concluyó esta Corporación en la providencia citada en precedencia, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo en esta sede excepcional.

4. En segundo lugar, respecto a la queja porque la decisión censurada fue proferida únicamente por el Magistrado Sustanciador, más no por la Sala de Decisión, razón por la que se aduce existió un defecto procedimental; encuentra la Corte que, contrario a lo manifestado por la tutelante, el despacho encausado actuó conforme al ordenamiento jurídico de cara al caso concreto.

En efecto, el artículo 35 del Código General del Proceso establece que «corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión» (se destaca); de ahí que la vulneración alegada por la reclamante se torna inexistente. Bajo el anterior recuento procesal, evidencia la Sala que el panorama de la queja presentada por el señor JOHN JAIRO HENAO CAÑAS, contra la doctora LIANA AIDA LIZARAZO VACA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por las posibles irregularidades en el trámite y decisión adoptada al interior del proceso No.

201300572, al desatar un recurso de apelación, no tiene vocación, pues el simple hecho de que fuera revocada la decisión de primera instancia, no es causal para estructurar un reproche disciplinario, cuando se observa que no existió una decisión caprichosa o una vía de hecho por parte de la investigada, pues el recurso de apelación fue analizado y fallado con base en las pruebas allegadas, hecho que también quedó demostrado por los Jueces Constitucionales que conocieron de las acciones de tutela interpuestas también contra la mencionada decisión, por tanto el fallo objeto de la presente queja fue proferido en legal forma y bajo el principio de autonomía judicial que rige a los jueces. Además, resulta importante traer a colación la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Radicado: 11001-02-03-000-2019-00269-00, en la cual se decidió sobre una acción de tutela interpuesta por el doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del trámite disciplinario adelantado al actor en su condición de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, donde se realizó un estudio frente al contenido del artículo 35 del Código General del Proceso, en el cual determinó: “Finalmente el Código General del Proceso bajo los pilares de la oralidad y la solución ágil de los asuntos civiles plasmó en el artículo 35: “(…) Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos

que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)”. 3.1. El legislador en la exposición de motivos de la Ley 1564 de 2012, adujo frente al tema bajo estudio: “Como consecuencia de la eliminación de las excepciones mixtas de transacción, cosa juzgada, caducidad, prescripción extintiva y la manifiesta falta de legitimación en la causa en el artículo 100, se hace innecesaria la mención de ellas entre las providencias que deben dictar las salas de decisión. Tales casos se resolverán mediante sentencia anticipada, en los términos del artículo 278, y su apelación será conocida por la sala, como la de cualquier sentencia”. “Se modifica también la regla para el conocimiento de los conflictos de competencia, que se suprime del listado de asuntos que deben ser decididos por la sala, para dejarlo incluido dentro de aquellas cuestiones que corresponden a los magistrados sustanciadores, de acuerdo con la regla general contenida al final del inciso. Con ello, se preserva la regla dispuesta en la actualidad por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, y que ha demostrado ser útil”1 (negrillas propias). Basta un elemental estudio de la evolución histórica de las decisiones que competen a los jueces colegiados, a las salas de decisión y las reservadas a los ponentes o sustanciadores para inferir cómo el criterio

ha sido desentrabar la acumulación de procesos, dejando las decisiones más connotadas a las salas, y los casos irrelevantes de menor complejidad al ponente, todo por razones de justicia y economía procesal. Ahora, el colegiado convocado manifestó que el disciplinado también desconoció el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el canon 288 del Código General del Proceso, y la regla 199 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, dichas disposiciones no eran aplicables al asunto bajo estudio, pues: i) La primera de ellas hace referencia al “(…) quórum deliberatorio y decisorio (…)” necesario para resolver “(…) los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno (…) la sala o la sección a [la] que pertenezca (…)” el magistrado, situación que no se acomoda a lo aquí 1 Gaceta del Congreso Nº 261 de 2012 debatido, por cuanto la determinación origen del memorado juicio disciplinario es del resorte exclusivo de tal funcionario. ii) La segunda, se refiere a la subsanación por parte del juez colegiado “(…) cuando profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes (…)”, es decir, aquéllas que por ley deben emitirse en sala de decisión. iii) El artículo 199 de la Ley 734 de 2002, trata de las sentencias y autos interlocutorios y de sustanciación dictados en desarrollo del trámite establecido en el Código Disciplinario Único, plexo legal ajeno al procedimiento de tutela. En fin, frente a cuestiones como la presente, la solución que ofrezca un

sentenciador penal o disciplinario, sube de punto al enfrentarse con la función interpretativa que el mismo ordenamiento en los diferentes niveles, internacional, nacional y local en un Estado democrático y constitucional, otorga a los jueces para resolver los casos por virtud de los principios de autonomía e independencia judicial; de tal modo que la función juzgadora del juez penal o disciplinario cuando somete a investigación, crítica y valoración la particular forma como el juez investigado resolvió un caso concreto, requiere extremo cuidado y respeto para no obstaculizar el ejercicio de la función judicial, y para no amilanar, intimidar, anular o censurar injusta o arbitrariamente el más importante rol y compromiso que la Constitución atribuye al juez: impartir justicia y restablecer derechos infringidos”. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen

La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple

el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integrida

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