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CSDJ - F11001010200020180242600ADJUNTA20190228150651-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180242600ADJUNTA20190228150651-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802426 00 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronunciará la Sala sobre el conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el conocimiento de la demanda incoada por el NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA integrada por ASD S.A., ASSENDA S.A.S. hoy CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S y SERVIS S.A., sino fuera porque esta Sala ya tomó decisión de fondo, por los mismos hechos, las mismas pretensiones, contra las mismas partes del proceso, descritos dentro del radicado 110010102000201401514 00 en el cual se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral mediante Acta Nº 53 del 23 de Julio de 2014. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. Mediante apoderado, el doctor Luís Miguel Rodríguez Garzón en

representación de la NUEVA EPS S.A presentó demanda Reparación Directa contra Nación – Ministerio de Salud y Protección Social –Unión Temporal Nuevo FOSYGA integrada por ASD S.A., ASSENDA S.A.S. hoy CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S y SERVIS S.A., con la finalidad que se reconozca y pague a la demandante los costos, gastos o erogaciones como resultado de la cobertura y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201802426 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES suministro efectivo de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, de doscientos cincuenta y seis (256) recobros que ascienden a la suma de mil cuatrocientos seis millones seiscientos treinta y seis mil noventa y cuatro pesos ($1.406.636.904), los cuales fueron negados de forma injustificada.

ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente, se advierte que la demanda se presentó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera., Subsección A, quien mediante proveído del 15 de Julio de 2013 (Fol 91) declaro carece de competencia para conocer del asunto por cuanto la cuantía no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y procedió a remitirlo a los Juzgados Administrativos. Es así que le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá D.C., quien mediante auto del 7 de Mayo de 2014 (fol 117), declaró falta de

jurisdicción para conocer de la demanda por lo tanto ordeno remitirlo a los Juzgados laborales del Circuito de Bogotá. Indicó que de acuerdo al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura es el órgano constitucional competente para dirimir conflictos que se susciten entre diferentes jurisdicciones, mediante providencia del 30 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura dirimió conflicto asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria, y señaló: “(…) por consiguiente, teniendo en cuenta el tema de discusión de la demanda, el cual centra la atención de corporación, no es otro que el referente al sistema de seguridad social integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.- EPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, de los valores referentes al suministro o provisión de los insumos de nueva tecnología para el tratamiento quirúrgico y/o diagnóstico de patologías neurológicas, no incluidos dentro del plan obligatorio de salud y que el sistema República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201802426 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES General de seguridad social en salud, reconoce a sus usuarios y están a cargo de

la subcuenta de compensación del FOSYGA, a su vez los indemnizaciones y demás emolumentos a que tenga por ley. En consecuencia, ha encontrado la sala jurisdicción ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en la normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propio del sistema de seguridad social integral.” También adujó que, dentro del sistema de seguridad social integral, el fondo de solidaridad y garantía en salud FOSYGA, tiene como objeto garantizar que la solidaridad del sistema funcione y llegue a todos los niveles de la población, y en especial, la sub cuenta de compensación interna del régimen contributivo del FOSYGA, tiene por objeto permitir el proceso de compensación interna entre las entidades promotoras de salud, EPS, y las demás entidades obligadas a compensar, con el fin de reconocer la Unidad de pago por capitación y demás recursos a que tiene derecho las EPS y demás entidades obligadas a compensar, para financiar la prestación de los servicios de salud a todos los afiliados al régimen contributivo con sujeción a los contenidos del plan obligatorio de salud y las prestaciones económicas a que hubiere lugar, de acuerdo con la ley y sus reglamentos. Finalmente manifestó que ese despacho que en el caso en estudio existe una falta de jurisdicción que obliga al juez de conocimiento a remitir el expediente al juez competente, por lo que se procederá a remitirlo a los juzgados laborales. Por lo que fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,

quien mediante providencia del 5 de Junio de 2014 (fols 179 al 182), declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. Indicó que la controversia que se tramita en este proceso versa sobre las presuntas operaciones administrativas, hechos y omisiones imputadas al Ministerio de Salud y protección Social que supuestamente le han causado daños antijurídicos a la entidad accionante Nueva República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201802426 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES EPS en la glosa de recobros por facturación de insumos, procedimientos, tratamiento y medicamentos. Se trata entonces, de una controversia al margen de la prestación de servicios de la seguridad social, que debe ser conocida y decidida por el funcionario judicial que domine las reglas y principios propios de la responsabilidad del estado, valga decir el juez de lo contenciosos administrativo.

Finalmente manifestó que el juez natural para determinar si a las entidades demandadas les es o no imputable el daño antijurídico cuya indemnización pretende la parte demandante, es el administrativo, pues la controversia que aquí se plantea, lejos de tratarse de la “prestación de los servicios de la seguridad social”, realmente consiste en inconfundible litigio de responsabilidad estatal, por lo que su conocimiento y decisión le corresponde a la contencioso administrativo, por lo que uso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió las diligencias a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, el proceso llegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, donde se asignó al Magistrado José Ovidio Claros Polanco con radicado 110010102000201401514 00, en sala 53 del 23 de julio de 2014 se dirimió el conflicto suscitado entre Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá D.C y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, por el cual se resolvió, asigno al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá

D.C argumentó: dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 14 37 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior". (Resaltado no original). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

También mencionó que con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4o del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: "Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Por tanto, aludidóse evidencia que el asunto objeto de la demanda ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte de la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A., lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001,

correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, el Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polanco considero que, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en entrega de medicamentos, insumos o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, pero que en su oportunidad, por de los dispuesto por los Comités Técnicos Científicos y por vía judicial, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, concluyó que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma, sino por el contrario es la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicción Ordinaria,, por lo que resolvió remitir el caso a la última de las mencionadas en cabeza del juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.

De allí que se regresaron las diligencias al Juzgado Quinto Laboral del circuito de Bogotá, donde el Juzgado Laboral mediante auto del 11 de febrero de 20151 continuo con el

trámite donde inadmitió la demanda, posteriormente, subsano y se procedió a notificar a cada una de las partes respectivas para su contestación. Encontrándose en la etapa procesal e la conciliación en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio IUS 2015-10009 la Procuraduría General de la Nación, a través de la doctora ELCY LARGO procuradora Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, allego escrito donde manifiesta que el conocimiento de este asunto lo debe hacer la jurisdicción Administrativa, argumentó que lo anterior de conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso al que se acude por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, fundamentada, básicamente, en la Sentencia APL1531-2018, del 12 de abril de 2018, M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, Aprobada en Acta No. 13 de Sala Plena, la cual al resolver conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito, Primero Civil del Circuito, ambos de Riohacha, y el Catorce Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda incoactiva del proceso ordinario laboral presentada por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada, COMPARTA E.P.S.-S. contra La Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social, señaló que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO

incluidos en el Plan Obligatorio de Salud-NO POS-, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011. De la misma manera, refirió al tenor de lo señalado a través del artículo 282 del Código General del Proceso, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda. De lo anterior, a que en audiencia de conciliación programada para el 20 de Junio de 2018

por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. el Despacho 1 Folio 183

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES manifestó que en razón a que el Ministerio Publico propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, de la cual corrió traslado a las partes, declaró probada la excepción propuesta, en consecuencia suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo superior de la judicatura –Sala Disciplinaria como ya lo había realizado en fecha 5 de junio de 2014 para que nuevamente se conociera del conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02

del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). Ahora bien, como se dijo al principio no podrá esta Corporación asumir decisión alguna toda vez que se advierte una situación relevante que lo impide, por cuanto

2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dentro del presente expediente en folio 183 mediante auto del 11 de febrero de 2015 se indicó que mediante fallo del 23 julio de 2014 dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones asignando la competencia al juzgado quinto laboral del circuito de

Bogotá DC. En razón a lo anterior, para corroborar el trámite procesal expuesto, se solicitó a relatoría de la Sala copia de la providencia y una vez revisado el sistema del Siglo XXI de la Corporación, dentro del radicado No. 1100102000201401514 00 efectivamente se había remitido la competencia al Juzgado Quinto laboral del circuito de Bogota, y que fungiendo como Magistrado Ponente el H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, se tomó la decisión de fondo y aprobado en sala 53 del 24 de Julio de 2014 por lo que es claro que ya se dirimió y hubo pronunciamiento por esta Corporación , y asignando la competencia para conocer de la demanda incoada a la jurisdicción ordinaria dentro del proceso NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL –UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA integrada por ASD

S.A., ASSENDA S.A.S. hoy CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S y

SERVIS S.A.

Es decir, que al existir pronunciamiento por Corporación frente al mismo asunto y al no allegarse medio probatorio alguno que permita inferir situaciones o hechos diferentes, y si bien se rotula la demanda en estudio así como pretensiones siendo las mismas, por ello no es óbice entrar a revisar por parte de esta superioridad para llegar a la misma conclusión, por lo anterior se reitera ya hubo decisión de esta Colegiatura, por lo que la Sala se abstendrá de emitir nuevo pronunciamiento. Así las cosas, el proceso se remitirá al Juzgado quinto Laboral del circuito de Bogotá D. C, para que realice lo de su competencia, estándose a lo resuelto por esta Sala el día 23 de Julio de 2014 dentro del proceso con radicado No. 110010102000201401514 00. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado, y acorde con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído, y estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Acta Nª 53 del 23 de julio de 2014 dentro del proceso con radicado No.

1100101020002014015014 00.

SEGUNDO: En consecuencia, envíese las diligencias al Juzgado Quinto Laboral del

Circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia y a la Procuraduría General de la Nación, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201802426 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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