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CSDJ - F11001010200020180242700ADJUNTA20190307105216-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180242700ADJUNTA20190307105216-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 06 de Marzo 2019 Aprobado según Acta de Sala No.12 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201802427 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial de la señora LUZ ESTELA CUEVAS

ORTÍZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

ANTECEDENTES El señor LUZ ESTELA CUEVAS ORTÍZ, el día 12 de octubre de 2017, a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra COLPENSIONES cuya pretensión principal fue: “Se declare que al señor LUZ ESTELA CUEVAS ORTÍZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y como consecuencia se pague: Retroactivo de la pensión de vejez, intereses moratorios, indexación y costas del proceso”.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802427 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, con fundamento en que le asiste derecho a la señora LUZ ESTELA CUEVAS ORTÍZ, al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez a partir del 28 de febrero de 2009, fecha en la cual la señora cumplió con los requisitos, toda vez que para esa fecha ya acreditaba el número mínimo de semanas cotizadas.

La pensión de vejez fue reconocida por COLPENSIONES a la señora LUZ ESTELA CUEVAS ORTÍZ, mediante Resolución No. VPB 904 de 14 de abril de 2015.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ En auto de 20 de abril de 2018, la señora LUZ STELLA CUEVAS ORTÍZ, mediante apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 135924 del 26 de julio de 2017, por medio de la cual se le disminuyó la mesada pensional de vejez.

En virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso indica que está instituida para conocer, además

de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Así mismo, el numeral 4° de la misma norma señala que conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802427 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la seguridad de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a la luz de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Ahora bien, dentro del presente expediente se tiene que LUZ STELLA CUEVAS ORTÍZ, no ostentó la calidad de empleado público, pues de la Resolución No. VPB 904 de 14 de enero de 2015 (fls. 8 a 11) y del reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por COLPENSIONES (fs. 27 a 29), no se evidencia una relación

legal y reglamentaria entre ésta y el Estado, por el contrario se evidencia que prestó sus servicios para empresas privadas como "CONCRELAB LTDA". Así las cosas, se tiene entonces que dentro del presente proceso la controversia no gira en torno a una relación legal y reglamentaria entre Luz Stella Cuevas Ortíz y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, así como tampoco a su seguridad social como empleado público. Conforme a lo expuesto considero el Despacho que no es competente para conocer del presente asunto por falta de jurisdicción, estimando que ésta recae en la Jurisdicción Laboral Ordinaria.

2.- JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

En auto de 20 de abril de 2018, consideró el Despacho que era incompetente para conocer, por cuanto "dentro del presente expediente se tiene que LUZ STELLA 9 CUEVAS ORTÍZ, no ostentó la calidad de empleado (sic) público (sic), pues de la 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resolución No. VPB 904 de (sic) 14 de enero de 2015 (fls. 8 a 11) y el reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por COLPENSIONES (fs. (sic) 27 a 29), no se evidencia una relación legal y reglamentaria entre ésta y el Estado, por el contrario se evidencia que prestó sus servicios para empresas privadas como "CONCRELAB

LTDA". (Subrayas y Mayúsculas originales). Así las cosas, se tiene entonces que dentro del presente proceso la controversia no gira en torno a una relación legal y reglamentaria entre Luz Stella Cuevas Ortíz y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, así como tampoco a su seguridad social como empleado (sic) público (sic). Conforme a lo expuesto considera este Despacho que no es competente para conocer del presente asunto por falta de jurisdicción, estimando que ésta recae en la Jurisdicción Laboral Ordinaria". Sin embargo, se advierte que lo pretendido por la señora LUZ STELLA CUEVAS ORTÍZ, es que se declare la nulidad de la Resolución SUB 135924 del 26 de julio de 2017, por medio de la cual se le disminuyó la mesada pensional de vejez. Así mismo que, a título de restablecimiento del derecho, se le conserve la mesada pensional que fue reconocida desde el 20 de marzo de 2012 mediante resolución 09960 del Instituto del Seguro Social, luego modificada en la VPB 904 del 14 de enero de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y

asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Teniendo en cuenta que no ostentó la calidad de servidor público ni trabajador oficial, la demandante irrumpe con el canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Si bien la Administradora Colombiana de Pensiones <<COLPENSIONES>> es una persona de derecho público, no es razón suficiente para que este caso deba ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se dejó claro en este libelo al no haber estado vinculada el Estado la señora LUZ ESTELA CUEVAS ORTÍZ, no hay mérito para que sea conocido por la Jurisdicción

Contencioso Administrativo. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria1, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”

(Subrayado fuera de texto). Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, en la Sala No. 028 del día 30

de marzo de 2016, ponencia del Honorable Magistrado ADOLFO LEÓN CASTILLO . ARBELÁEZ, bajo el Radicado No. 110010102000201600202 00 De la competencia se expuso: “(…) encuentra esta Superioridad que con el material probatorio que obra en el expediente, no se puede entablar un vínculo laboral con el Estado, toda vez, que la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, laboró con el sector público en las ocasiones indicadas en la parte considerativa de este libelo. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del escrito de la demanda se colige, que la parte activa solo entre los años 1983 al 1994, tuvo la calidad de empleada pública y conforme al certificado del Fondo de Solidaridad Pensional2, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente rural; dentro de dicha certificación, no se precisa ninguna otra observación. Sin más, frente al requerimiento de que exista una relación directa o indirecta entre la peticionaria y el Estado, encuentra la Sala, que no hay prueba que ratifique lo argüido por la primera autoridad judicial colisionante. Corolario de lo anterior, y frente al segundo de los aspectos, trata este asunto de una controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión, junto con la indexación e intereses moratorios, en razón, a la resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, que negó el derecho a pensionarse a la demandante. Si bien es cierto, se cumple con que el régimen de Seguridad Social, al cual cotizó la accionante sea una persona de derecho público, no es menos cierto, que al no

tener la calidad de empleada pública no es un caso que deba tener trascendencia ante la Jurisdicción Administrativa.” (Negrilla fuera de texto) 1 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT. 2 Referencia de la cita: Folio 30 C.O. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De no existir vínculo alguno entre la señora LUZ ESTELA CUEVAS ORTÍZ y el Estado como empleado público, concluye la Sala que la reliquidación de la pensión de vejez, deberá exigirse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato” En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º

del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).

Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora LUZ ESTELA CUEVAS ORTÍZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO

TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C..

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y

Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información, y el proceso para su conocimiento al JUZGADO TREINTA Y SEIS

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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