CSDJ - F11001010200020180242900ADJUNTA20181127122214-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180242900ADJUNTA20181127122214-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802429 00 Aprobada según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido a través de apoderado judicial, por el señor HUMBERTO ORTIZ ORTIZ contra, la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201802429– 00
Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa El apoderado del señor HUMBERTO ORTIZ ORTIZ, el 22 de enero de 2018 promovió demanda de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pretendiendo lo siguiente: 1 – “Se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. RDP 028632 de fecha 17 de julio de 2017 y RDP 039156 del 13 de octubre de 2017 expedidas por
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP”. 2. “Como consecuencia de lo anterior se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP – continuar pagando el 100% de la mesada pensional con su respectivo reajuste conforme la sentencia del Juzgado 9 Laboral que aprobó el acuerdo conciliatorio.” 3.“Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP – reintegrar las sumas no pagadas de la pensión desde el mes de Mayo de 2017”. (1-13 c.o.).
POSICIÓN DEL JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa
CIRCUITO DE BOGOTÁ
En proveído del 6 de Febrero de 2018, este Despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda al considerar que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, pues, como ello se desempeñó, lo anterior en virtud del contenido del Decreto 3135 de 1968 razón por la cual, la jurisdicción competente para conocer de la presente controversia es la ordinaria laboral”. (Sic) (Flio. 111-113 c.o.). En consecuencia, el director del proceso realizó un estudio del contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como también lo señalado respecto de la competencia general, enrostrada en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; resolviendo que se encontraba probada la excepción previa de falta de jurisdicción, ordenando remitir las presentes diligencias a la Oficina de servicios –repartojuzgados laborales del circuito de Bogotá. POSICIÓN DEL JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ “En proveído del 11 de julio de 2018, ese Despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y trabó el conflicto, al considerar que, “lo pretendido por el señor HUMBERTO ORTIZ ORTIZ, es que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 028632 del 17 de julio de 2017 y RDP 039156 del 13 de octubre de 2017 que disminuyeron el monto de su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa mesada y ordenaron la devolución del dinero y, a título de restablecimiento del derecho, se le continúe pagando el 100% de la mesada pensional conforma a la conciliación aprobada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.” “De manera que, aunque la controversia involucre una prestación del sistema de seguridad social, lo cierto es que corresponde a un conflicto ajeno al ámbito de competencia de la jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, a cuyos jueces corresponde dirimir las discusiones encaminadas a obtener el otorgamiento de las prestaciones ofrecidas por el régimen de seguridad social pero no aquellas dirigidas a revocar un derecho subjetivo que ya ingresó al patrimonio del beneficiario, tras cobrar firmeza una decisión administrativa de la entidad pública.” “Consecuente con lo dispuesto por la alta Corporación, se declarará la falta de competencia para asumir el conocimiento en esta demanda, ordenándose en remisión al competente”. (Si a lo transcrito). (Flio 134-135 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en
orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo
de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial del señor JHUMBERTO ORTIZ ORTIZ,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-. 3.- Del caso en concreto.
Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el
conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor HUMBERTO ORTIZ ORTIZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-. En el que se pretende lo siguiente: “1 – se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. RDP 028632 de julio 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa del 2017, y RDP 039156 de octubre 13 de 2017 expedidas por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP continuar pagando el 100% de la mesada pensional con su respectivo reajuste conforme la sentencia del Juzgado 9 Laboral que aprobó el acuerdo conciliatorio.”
3. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – reintegrar las sumas no pagadas de la pensión desde el mes de Mayo de 2017.” Se indicó que el accionante prestó sus servicios a la Corporación Financiera
de Transporte por más de 30 años, por tal razón fue pensionado por la Corporación Financiera del Transporte desde enero de 1988 mediante resolución No. 020 de septiembre 14 de 1987, que la citada pensión le fue reconocida con una mesada pensional que ascendía a $4.968.401.02, de un momento a otro la UGPP decidió no continuar pagando el pleno pensional del demandante. A partir del mes de Mayo de 2017 el demandante solo le reconocieron República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa $3.422424.00 por mes, es decir la pensión se redujo en 1.549.977.02, pero además de lo anterior, al demandante se le conmina a devolver una suma exorbitante de más de doscientos 200 millones de pesos.
Que una vez retirado del servicio, mediante resolución No. 012223 del 1 de octubre de 1996, CAJANAL le negó su reliquidación pensional, alegando que le era más favorable el valor de la mesada pensional, tal como se lo había reconocido en el acto administrativo de reconocimiento. Indicó que la pensión debe reliquidarse con base en todo lo devengado en su último año de servicios como fue: AUXILIO DE TRANSPORTE, HORAS
EXTRAS, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACION POR SERVICIOS
PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN DE DICIEMBRE Y
DE RECREACIÓN. Factores devengados tal como consta en certificación de sueldos y demás factores salariales. Se entiende entonces que se trata en estricto sentido, de la pretensión referente a reliquidar la pensión de vejez del señor HUMBERTO ORTIZ ORTIZ con todos sus factores salariales legales y extralegales acordes a la aplicación del régimen de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 y ley 33 de 1985 a partir del 07 de julio de 2013. Precisamente, en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional.
En efecto, en el sub-lite tiene como controversia una situación pensional, identificada en precedencia como la reliquidación de una pensión de vejez, adquirida bajo el status de empleado público, pues si bien dentro de la documental allegada se tiene que el demandante ostentó distintos cargos en el sector público, lo cual hacía pensar de un vínculo como trabajador oficial; no es menos cierto que de la documental allegada no se acreditó la
existencia de un contrato de trabajo propio de los trabajadores oficiales, y en tal sentido se impone concluir que bajo los elementos incorporados nos encontramos ante un medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no proveniente de un contrato de trabajo. Así las cosas, tales presupuestos activan la competencia prevista en el numeral 2 del artículo 155 del C.A.P.A., el cual preceptúa: “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Cabe recordar que, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa la materia1, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° artículo 105 que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo); presupuesto normativo que complemento lo relacionado exante. Bajo este panorama, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de 1Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento – derecho pensional o reajustela competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior, con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral. Si la acción incoada era contra una entidad netamente pública, más no empresa industrial y comercial del Estado, la competencia era del Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente reglado como tal en el artículo anterior –parágrafo-, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria.
De tal manera que, en tratándose de este tipo de servidores, debe observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en una especie de factor orgánico como determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 ejusdem, para que sea suficiente el razonamiento en punto de la jurisdicción. Con ello se pretendió y así se logra efectivamente, que se cumpla con el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, creada desde sus inicios cuando se le otorgó función jurisdiccional a principios de siglo XX, para controlar los actos de la administración y, ésta, se manifiesta funcionalmente como reza el primer inciso del artículo 104 Ídem, por lo menos en lo que interesa a esta jurisdicción. Con base en lo dicho precedentemente, no se está matriculando la competencia de esa jurisdicción en un criterio específico –no factorde
aquellos determinadores en momento dado de la competencia, porque en concepto de esta Sala, pueden surgir como fuente de esa asignación de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa competencia, criterios materiales y orgánicos que deben examinarse para cada caso.
En consecuencia, dentro del presente asunto la pretensión es concreta, se busca la nulidad de un dictamen emitido por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL – UGPP, originado en una relación no contractual, no quedando duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud a lo previsto en el artículo 155 numeral 2 en armonía con el numeral 4 del artículo 155 del C.P.A.C.A. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor HUMBERTO ORTIZ ORTIZ, le corresponde al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente
para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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