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CSDJ - F11001010200020180243000ADJUNTA20181022100329-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180243000ADJUNTA20181022100329-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802430 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca con funciones de conocimiento y Resguardo de Belalcázar, Páez - Cauca, por el conocimiento del proceso penal adelantando contra Yilmer Duván Salas Campo, por la posible comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se originó el proceso objeto de controversia con fundamento en la denuncia presentada por la madre de la víctima Flor Esmira Cuetochambo contra el señor Yilmar Duvan Salas Campo como presunto autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce (14) años, por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2014 en el Narajal, Municipio de Páez.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201802430-00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones

ARGUMENTOS DE LAS JURISDICCIONES COLISIONADAS.

CONCEPTO DEL CABILDO INDIGENA RESGUARDO DE BELALCÁZAR, PÁEZCAUCA.1

El señor Álvaro Vargas Vargas, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena, mediante comunicación de 1 de febrero de 2018 sostuvo que desde la antigüedad las autoridades tradicionales de los resguardos han ejercicio el control social de las comunidades (justicia). Así, no sólo el artículo 246 de la Constitución Nacional reconoce los grupos étnicos, también faculta a las autoridades indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales en sus territorios. En tanto, además de la jurisdicción indígena, también existen las jurisdicciones especiales, tales como la penal militar y la indígena. El artículo 9 de la Ley 21 de 1991, el cual acoge el convenio internacional 169/89 de la O.I.T, establece: “1. En la medida en que ello sea compatible con el Sistema Jurídico Nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recorren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta los costumbres de dichos pueblos en la materia”.

Expuesto lo anterior, solicitó a la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, remitir a la Jurisdicción indígena el proceso seguido contra el comunero Yilmar Duvan Salas Campo Rad. No. 195176000607-20-15-00036-00 por el delito de acceso carnal abusivo con

menor de 14 años, en los hechos ocurridos en la Vereda del Resguardo de Tálaga.

Por último aclaró: “…esta Autoridad Tradicional, continuara con el debido proceso como lo exige el Art. 29 C.N, por competencia legal y de acuerdo con nuestros usos y costumbre, Ley de Origen, el derecho mayor, y el Art. 246 C.N ya precitado” 1 Folios 72 al 73. C.O.

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones A su turno, el Gobernador suplente del Resguardo de Belalcázar, Jhon Fredy Yonda Chilo, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 23 de julio de 2018, manifestó que el Gobernador del Resguardo de Avirama, de donde es comunera la menor víctima, tiene lazos familiares con la madre de la niña y por ello se ha dificultado la entrega de los documentos para el traslado del proceso a la Justicia Especial

Indígena. Afirmó que el Cabildo cuenta con el tiempo para llevar los casos y con un centro de armonización donde se llevando los casos trasladados por la Justicia Ordinaria a la Jurisdicción Indígena y les da cumplimiento. Sostiene que el señor Yilmar Duvan Sala Campo, en cumplimiento de la medida de aseguramiento permanece en la casa del Cabildo.

CONCEPTO DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA, CAUCA

Respecto a la solicitud elevada por el Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo de Belalcázar, Páez, Cauca, el despacho negó la remisión a la Jurisdicción indígena del caso CUI 195176000607-201500036-00, R.I 197433189001-201600081-00, bajo los siguientes argumentos: Procedió la juez del asunto a efectuar un resumen de lo acontecido en el proceso, enfatizando el hecho de haber garantizado el derecho de contradicción de las partes en el asunto. Sostuvo que la Constitucional Nacional particularmente en el artículo primero, reconoce el carácter multi-étnico y protege el derecho a la diferencia y a las minorías. Así para analizar la petición del cabildo en cuanto a la remisión de la causa a la jurisdicción indígena, para la Juez debe invocarse al artículo 246 ejustem, prescribe: 3

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones “Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

Ello en consideración de lo prescrito en el Convenio 179 de la OIT. A la luz de esas

disposiciones nacionales e internacionales es indispensable que las comunidades indígenas cuenta con autoridad para administrar justicia dentro de su territorio. Por tanto, se ha reconocido a los miembros de una comunidad indígena el derecho a ser juzgados por miembros de su cabildo. No obstante, la Jurisdicción indígena por ser especial, tiene un carácter excepcional a la jurisdicción ordinaria, por ello los elementos necesarios para integrarla deben estar lo suficientemente probados. Al respecto la jurisprudencia de las altas cortes aunque diversa ha establecido una serie de pautas que se deben cumplir para determinar si un caso es asignado a la jurisdicción indígena. La Corte Constitucional en sentencias T 617 de 2010 y T 012 de 2014, estableció lo siguientes elementos:

1. El elemento territorial u orgánico. Las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía y jurisdicción dentro de su ámbito territorial, es decir la conducta debe acaecer al interior de la comunidad indígena. Así, se entiende como territorio el espacio en el cual ejercen autónomamente los derechos relacionados con la comunidad aborigen.

2. El elemento orgánico. Hace relación a una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe partir de un derecho propio, con usos y costumbres

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones

aceptados por la comunidad. La Corte Constitucional y demás cortes, frente a este requisito sostiene que debe existir la institucionalidad para la eficacia del debido proceso en favor del acusado y la garantía de los derechos de las víctimas. También se ha señalado que en caso de gravedad o si la víctima se encuentra en estado de indefensión, el elemento puede ser más exigente. Para el cumplimiento de este elemento es igualmente determinante la satisfacción del derecho de las víctimas, en tanto se debe propender por la participación de aquellas en la búsqueda de la verdad, la sanción del responsable y la reparación.

3. Elemento objetivo. Para la Juez, de acuerdo con lo prescrito por esta Sala, la Jurisdicción especial indígena tiene un carácter excepcional y su fin es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes dentro de su territorio. Así haciendo uso de las analogías respecto de la Justicia Penal Militar, se ha dicho que en este ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas relacionadas con el servicio. Asimismo, la Jurisdicción indígena debe aplicarse a los asuntos que conciernan únicamente a la comunidad.

Expuesto lo anterior, la Juez entró a verificar si en el caso en estudio se cumplen con los elementos requeridos para remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. Sostiene, que en casos similares la Corte Constitucional en Sentencias, tales como la T09-2015 y fallos de la Corte Suprema de Justicia, han señalado en contra posición de la Postura de esta Colegiatura, que el mero hecho que la víctima sea un niño no

implica el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, pues adicionalmente se debe estudiar el elemento orgánico. Concluyendo dichas Cortes que en los casos en los cuales la afectación al bien jurídico sea grave para la cultura mayoritaria, debe ser el elemento institucional por el cual se defina si se cumple los requisitos para asignar a la jurisdicción especial indígena. 5

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Es decir, si el sistema de justicia de la comunidad indígena cuenta con los mecanismos para hacer efectivo el debido proceso del acusado y se dé la protección de los derechos de las víctimas, de tal modo que no se genere la impunidad, se podría asignar a dicha jurisdicción.

Por tanto, para la Juez en el presente caso, en el cual la víctima es una menor de edad, por este solo hecho no se puede negar el envió a la Justicia Especial Indígena, de acuerdo con el precedente jurisprudencial se debe analizar si se cumple con el requisito de la funcionalidad. Así, en el caso de marras se cumple el elemento personal y subjetivo, respecto al señor Yilmar Duvan Salas Campo, quien pertenece del Resguardo de Belalcázar. No sucede lo mismo con la víctima que pertenece al resguardo Avirama.

En cuanto al aspecto territorial, los hechos sucedieron en Tálaga, el cual pertenece al resguardo del mismo nombre. En el presente caso se aportó una certificación del señor Jaimir Vargas Pinzón, Gobernador del Resguardo de Tálaga por el cual admitió que el resguardo de Belalcazar investigue el caso ocurrido en su territorio, por lo tanto se cumple con este elemento. Frente al elemento objetivo, la conducta es atentatoria del bien jurídico de la libertad sexual cuya víctima es una menor de edad de sexo femenino que no pertenece al resguardo cuya jurisdicción reclama el caso, por tanto para la juez no se cumple con este requisito. En tanto, se trata de un sujeto de especial protección por parte del estado, por ello las decisiones que se tomen al respecto deben darse con mucho cuidado para garantizar y proteger sus derechos, sin que se puede desligar la perspectiva de género y evaluar que no existan situaciones de discriminación y 6

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones similares tal y como lo anuncia el fallo de tutela ST 711 de 2018 de la Sala de

Casación Civil. Refiere, la Juez que la madre de la víctima, informó como la niña ha continuado siendo objeto de agresiones verbales por parte del señor Yilmar Duvan Salas Campo con afirmaciones tales como que la justicia no le hará nada, quien además se burla de ella,

en diferentes escenarios como el parque. Se observa en el presente caso que el estado debe proteger los derechos de la menor y por tanto, es requerido que sea la Jurisdicción Ordinaria quien continúe con el caso. El elemento institucional u orgánico. En el presente caso para la Juez, este factor no se configura por cuanto si bien el Gobernador dio a conocer que cuenta con autoridades para investigar y juzgar los casos, además existe un reglamento que estipula las conductas sancionables, habiéndose conocido otros casos por diferentes delitos, no se ha demostrado que el sistema de justicia cuente con mecanismos, con el fin de garantizar y satisfacer los derechos de las víctimas, pues a la fecha ello no está sucediendo. Tan solo cumpliendo la medida de aseguramiento impartida por la Jurisdicción Ordinaria, la cual se confió en la comunidad indígena para su cumplimiento en su territorio, la madre de la víctima menor de edad, sostuvo que el procesado se encuentra con la niña y se burla de ella y le dice que la justicia no sirve para nada. Así, la garantía de no enfrentarse con el agresor no está siendo garantizada, por tanto no existe una demostración en cuanto a que el cabildo puede garantizar la sanción. Aunado a ello el Gobernador dio a conocer, que en cuanto a la reparación, esta no se tiene establecida y dependería de lo que puedan hablar con la niña, es decir, no existen unos parámetros en el resguardo para garantizar a la niña, la verdad, justicia y reparación. 7

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones En tanto, el cabildo no ha sido claro, el cómo protegería y garantizaría los derechos de la víctima en especial, el no tener que enfrentarse con el agresor, el trámite debe continuar en la Justicia Ordinaria.

De lo dicho en precedencia advierte la Juez que en el presente caso no se cumplen con los elementos objetivo y funcional y por tanto se negó la solicitud de remisión a la Jurisdicción especial indígena y se trabo el conflicto positivo de jurisdicciones. Pruebas.

1. Acta de posesión en los cargos asignados por la comunidad como consta en el acta de la asamblea de 20 de noviembre de 2017 del cabildo indígena de Belalcázar Páez, Cauca. (Folio 74 c.o).

2. Constancia de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos, Indígenas, ROM, y Minorías de Ministerio del Interior en el cual informan que el señor Álvaro Vargas Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.007.009 se encuentra registrado como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar (Folio 75 c.o),

3. Comunicación del Gobernador del Cabildo Indígena de Avirama, señor Solis Guillermo Pardo Tenorio, por el cual informa su aceptación en cuanto al proceso sea entregado al Resguardo Belalcázar (Folio 78 c.o).

4. Oficio de la doctora Sonia Edith Criollo Gómez, apoderada de la menor L.Y.C.P, mediante el cual pone en conocimiento lo solicitado por la representante de la menor en cuanto a que el proceso no sea enviando a la Jurisdicción Indígena e informa algunas situaciones, con los cuales se puede determinar que el resguardo de

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Belalcázar no cuenta con la institucionalidad para proteger a la víctima de su agresor

(Folios 98 al 102 c.o)

5. Comunicación de 21 de julio de 2018, por el cual el Gobernador del Resguardo Indígena de Belalcázar, remitió el certificado A.I.C de la menor, Certificado A.I.C de la madre, Autorización del Resguardo de Tálaga, Verificación del suiin y Autorización Resguardo Avirama. (Folios de 128 al 135 c.o) Adicional a lo anterior, allegado el conflicto al despacho de quien funge como ponente, por Secretaría Judicial se ordenó la práctica de algunas pruebas, de la cuales se aportaron al plenario las siguientes: - El Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interior, mediante oficio OFI18-35967-DAI2200 de 11 de septiembre de 2018 informó:

1. Consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se encontró

ubicado en la jurisdicción del Municipio de Páez, Departamento del Cauca y registrado el Resguardo Indígena de Belalcázar de origen colonia, el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de tierras.

2. Consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esa Dirección, se encuentró registrado el señor Álvaro Vargas Vargas identificado con la cédula de ciudadanía número 76.007.099 expedida en Páez, como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar, según acta de posesión de 29 de diciembre de 2017.

3. Consultados los censos sistematizados y aportados por el Resguardo Belalcázar en los años 2003, 2008, 2011, 2013 y 2018, se encuentra registrado el señor Yilmar Duvan Salas Campo, identificado con la cédula No. 76.007.617

de Páez, Cauca. 9

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones

4. Revisados los censos sistematizados y aportados por el Resguardo Belalcázar en el año 2016, se encuentra registrada la menor L.Y.C.P.

Finalmente, advierte que no reposa en esa Dirección Ley de Gobierno de la comunidad indígena. Por su parte y frente al cuestionario remitido para ser absuelto por el Gobernador del

Cabildo de Belalcázar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, remitió copia de la declaración rendida por el señor Álvaro Vargas Vargas en tal condición, en la cual manifestó lo siguiente: En cuando a las autoridades judiciales propias del Resguardo, sostuvo que la asamblea cuenta con facultades para establecer autoridades propias enmarcadas en el ámbito territorial y pluriétnico, ello de acuerdo con lo prescrito en el artículo 246 el cual señala que las autoridades tradicionales pueden cumplir funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial y coordinar con la justicia ordinaria. Advierte, que en la actualidad quienes ejercer la autoridad es el cabildo en pleno, como son el comisario, el fiscal, el alguacil, el consejo de justicia, consejo de exgobernadores. La máxima autoridad es la Asamblea Comunitaria. Respecto a la forma de promulgar leyes, manifestó que las mismas se encuentran establecidas en la Ley de Origen, tales como la sana convivencia, la armonía con la naturaleza y la sociedad. Los mecanismos son proferidos por la asamblea general y depende de cada caso y situación, de lo que arroje el proceso de investigación. En cuanto a las conductas delictuales, se recibe la denuncia verbal o por escrito, se acepta verbal, en tanto los pueblos indígenas han sido de tradición oral. Para tener evidencia de la denuncia se trascribe o se graba, luego se cita a cada una de las partes por separado para aclarar la situación. Las preguntas realizadas a cada uno 10

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones dependen de la declaración, pues son llamados en varias ocasiones para establecer la veracidad de un hecho. Luego el consejo de justicia analiza las declaraciones y saca una conclusión en cada caso, se trate de violación, narcotráfico, hurto, asesinato, violencia intrafamiliar y maltrato de menores. En algunas ocasiones se pide apoyo al hospital y medicina legal, en algunos procesos han coordinado con el C.T.I y la Fiscalía. En cada uno de los procedimientos el acusado cuenta con el derecho de tener un defensor o nombrar uno. Luego de reunidas las pruebas la asamblea general continúa con el acto de juzgamiento.

Respecto a los criterios de trámite estos son decididos por la asamblea y los adelanta el gobernador por autorización de la referida asamblea. Por ejemplo se envía a un comunero a cumplir su condena en la cárcel, en cuanto a la parte de la coordinación con la justicia ordinaria o con las instituciones, tales como la fiscalía, hospital, medicina legal, los trámites los adelanta él en coordinación con el consejo de justicia, quienes lo conoce y decide es la asamblea. Respecto a los usos y costumbre de la comunidad indígena y las prohibiciones relacionadas con la sexualidad de la comunidad, sostiene que culturalmente ha decidido que una persona de 15 años en adelante cuenta con voz y voto, a esa edad

las personas tienen hijos y un hogar, todo consentido por ambos y los padres. Dentro de sus costumbres un adulto no puede tener una relación amorosa con un menor de catorce años. Luego sostiene: “…si fueran menores no habría problema aunque siempre van a ver prohibiciones por parte de sus padres”. Afirma que los actos sexuales no consentidos, específicamente en víctimas menores de 14 años, se encuentra prohibidos y esos hechos se castigan con dureza. Sobre las penas y castigos, menciona que los casos de violaciones probadas la pena va de 15 a 40 años, esta pena es cumplida en centro penitenciaria, a manera de 11

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones ejemplo informó que un comunero está en el INPEC, por 15 años, pues fue la condición de dicha institución para tenerlo allí, pero la condena del cabildo fue por 40 años. En caso de homicidio va de 10 a 20 años dependiendo de cómo fueron los hechos y también en cumplido en la cárcel, por ese delito hay tres personas en la cárcel de San Isidro de Popayán. También tienen condenados por hurto por reincidencia, pues se les había aplicado los usos y costumbres.

A la pregunta de cómo hacen efectivas las sanciones y como se dosifican, contestó: “… depende de los hechos y las situaciones que se presentan, así mismo se dosifican

o se han efectivas después de haber comprobado el delito”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 12

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en

consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 13

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Corporación, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, 14

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el

cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)"

2. Caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscúo del Circuito de Silvia - Cauca, con función de conocimiento y el Cabildo Indígena Resguardo de Belalcázar, Páez, Cauca, por el conocimiento del proceso penal adelantando contra el señor Yilmar Duvan Salas Campo, por la posible comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

3. Solución del asunto. En primer lugar en el presente caso, tenemos que la víctima es una menor de edad, de sexo femenino, es decir, el asunto debe analizarse con

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