CSDJ - F11001010200020180243100ADJUNTA20190429114533-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180243100ADJUNTA20190429114533-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201802431 00 Aprobada según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOT, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho interpuesto por la señora LUZ DARY DÍAZ DÍAZ contra la NACIÓN – SANATORIO DE AGUA DE DIOS E.S.E. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 17 de julio 2015, tal como consta en acta de reparto, el apoderado judicial de la señora LUZ DARY DÍAZ DÍAZ, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bogotá el medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – SANATORIO DE AGUA
DE DIOS E.S.E., en aras de que se declarara la nulidad de los actos administrativos No.10-362 del 20 de octubre de 2014 que resolvió el derecho de petición 3654 de 22 de agosto de 2014 y el No. 10-438 expedido el 26 de diciembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición, los cuales fueron expedidos por el Gerente del SANATORIO DE AGUA DE DIOS E.S.E., y a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se presentaron durante la ejecución del vínculo laboral existente entre el demandante y el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. En consecuencia de lo anterior, como restablecimiento del derecho, se ordenara a la demandada a vincular legalmente a la poderdante en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA o en un cargo de iguales o mejores condiciones, pagándosele la diferencia entre el rubro asignado al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA y el de AYUDANTE DE ENFERMERÍA, además de las diferencias en el resto de acreencias laborales. Indicó el apoderado de la parte demandante que mediante Resolución No. 000204 del 9 de febrero de 1998 suscrita por el Servicio de Salud, Secretaría de Salud de Cundinamarca, firmado por el doctor Óscar Albeiro Mayorga Suárez, se autorizó e inscribió el certificado que le permite ejercer el oficio de Auxiliar de Enfermería. Con lo cual, siendo vinculada al Sanatorio de Agua de Dios en el cargo de AYUDANTE DE ENFERMERÍA, advirtió que durante todo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el tiempo que se ha ejecutado el vínculo laboral, las funciones desempeñadas según el dicho de la demanda realmente obedecen al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA.1 2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO VEINTICINCO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., despacho que, en proveído del 11 de septiembre de 2015, resolvió declarar su falta de jurisdicción al considerar que de conformidad con el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo) en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la dependencia judicial competente se circunscribe por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y al tenor de lo establecido en el Acuerdo PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006 por medio del cual se crearon los Circuitos Judiciales Administrativos., Agua de Dios tiene cabecera en el municipio de Girardot. Por lo anterior, adujo que el competente por el factor territorial para conocer del presente asunto era el Juez Administrativo de Girardot, ordenando su remisión para que conocieran del asunto. 2 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOT, estando el proceso para proferir sentencia advirtió el despacho mediante auto del 18 de noviembre de 2015, su
falta de jurisdicción, al considerar que de acuerdo al certificado expedido por la E.S.E Sanatorio de Dios, en el cual se hace constar que la demandante se encuentra vinculada por contrato de trabajo a partir del 2 de junio de 1999 como “ayudante de enfermería”, en calidad de trabajador oficial, se 1 Fl. 52 c.o 2 Fl. 61 c.o Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidenciaba que, la jurisdicción para dirimir el conflicto planteado en la Litis correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, “(…) máxime cuando las pretensiones están encaminadas a obtener una nivelación salarial respecto de los empleados públicos que se desempeñan como Auxiliares de Enfermería, funciones que como quedó demostrado en el proceso, no se enmarcan en las descritas en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.” y trajo a colación para el efecto, el concepto No. 688 del 2 de junio de 1995 proferido por el H. Consejo de Estado.
En virtud de lo anterior, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Girardot, previas las anotaciones a que hubiere lugar, declarando que lo actuado en el proceso conservaba su validez. 4.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, que mediante auto del 30 de julio de 2018, declaró su falta de jurisdicción,
argumentando que: “La jurisprudencia ha dilucidado claramente la naturaleza de los servidores de las Empresas Sociales del Estado, trayendo a colación una providencia que ilustra un caso similar y señala que conforme a la Ley 10 de 1990, artículo 26, ésta dispone que quien desempeñe el cargo de auxiliar de enfermería en la planta hospitalaria de una E.S.E., tiene la naturaleza de empleado público.”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura. 3 3 Fl. 290 c.o Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
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2. Objeto del presente conflicto.
El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora LUZ DARY DÍAZ DÍAZ, a través de apoderado
judicial contra la NACIÓN – SANATORIO DE AGUA DE DIOS E.S.E., a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos No.10-362 del 20 de octubre de 2014 que resolvió el derecho de petición 3654 de 22 de agosto de 2014 y el No. 10-438 expedido el 26 de diciembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se presentaron por estar nombrada como AYUDANTE DE ENFERMERÍA y en realidad ejercer las funciones de AUXILIAR DE ENFERMERÍA. Solicitando como consecuencia de lo anterior que se le pagara la diferencia salarial entre el rubro asignado al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA y el de AYUDANTE DE ENFERMERÍA, además de las diferencias en el resto de acreencias laborales.
3. Del caso en concreto El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye el hecho de que la señora LUZ DARY DÍAZ DÍAZ, laboró en la planta de personal de empleados a jornal para El Sanatorio Agua de Dios desarrollando el cargo de AYUDANTE DE ENFERMERÍA y correspondiéndole la asignación salarial y prestacional de dicho cargo, siendo que según sus consideraciones, las labores desempeñadas siempre han sido las correspondientes al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, mismo que cuenta Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
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con una remuneración más alta. Es por ello que reclamó la nulidad de los actos administrativos No.10-362 del 20 de octubre de 2014 y el No. 10-438 expedido el 26 de diciembre de 2014 a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre ambos cargos. Como primera medida, advierte esta Colegiatura que el conflicto sub examine se limita a determinar en primer lugar, la calidad de la actora, ya que de la vinculación legal que concluya esta Superioridad, se dirimirá el asunto, y en segundo lugar, las pretensiones específicas plasmadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Es así que, ab initio, debe referirse que la Carta Magna y la Ley han establecido diferencias discrecionales entre los "Servidores Públicos", sobre aspectos laborales, salariales, prestacionales, entre otros guardando respeto a los principios rectores que establece el artículo 53 constitucional. Por consiguiente, es necesario indicar, a fin de establecer los presupuestos normativos y fácticos que desvelen este conflicto, que en el proceso de marras, la actora presta sus servicios a favor del Sanatorio Agua de Dios E.S.E, una Empresa Social del Estado, que además según lo establecido en los artículos 2 del Decreto Ley 1288 de 1994, 4 numeral 1.2.3 del DecretoLey 4107 de 2011 y 1.2.1.7 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, es una entidad pública descentralizada del orden Nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa, de naturaleza especial, adscrita al Sector Administrativo de Salud y Protección Social. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, a partir del decreto 1288 de 22 de junio de 1994 “por el cual se transforma el Sanatorio de Agua de Dios en una empresa Nacional del Estado” se determina que al respecto del régimen de personal que rige en la entidad “en materia de clasificación de empleos el Sanatorio Agua de Dios, Empresa Sociales del Estado, aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. “ En este hilo conductor, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado
estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre
nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las
mismas instituciones.” (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas concluye esta Sala que en las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO sus servidores tendrán la calidad de empleados Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales, es decir el Ayudante de enfermería o el Auxiliar de enfermería es un cargo que tiene la calidad de empleo público, siendo su vinculación por medio de una relación legal y reglamentaria, asunto que resulta ser de competencia de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Es así que, los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores Públicos con el Estado, corresponden al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, el caso que ocupa la atención se aleja de lo considerado por el empleador pues la señora LUZ DARY DÍAZ DÍAZ ejercía funciones no consideradas como de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, siendo eminente que la calidad de la demandante es de empleada pública.
Análisis que se soporta adicionalmente por la sentencia proferida por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se analiza la calidad de una servidora pública quien desempeñaba funciones relacionadas con servicios médicos y paramédicos en el cargo de Auxiliar de Enfermería, resolviendo que no podía considerarse como Trabajadora Oficial pues sus funciones no guardaban relación ni con las funciones de mantenimiento de planta física o servicios generales, así: Elementales postulados de la distribución de la carga de la prueba enseñan que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades –mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público
sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general. Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.
Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó: “…los 'servicios generales' dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”. Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó:
“…dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”. Sin duda, en este último fallo la Corte afinó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del concepto de servicios generales, en cuanto precisó que las actividades que correspondan a servicios médicos y paramédicos no cuadran en tal noción, porque –se agrega ahorano vienen encaminadas a satisfacer los requerimientos que resultan comunes a las distintas Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dependencias que conforman el ente hospitalario o la empresa social del Estado.
Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es de precisar que conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho otorga viabilidad a la posibilidad de que una persona, creyendo ser perjudicada o lesionada por un acto administrativo solicite ante el Juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica de orden superior, y por demás se
le restablezca su derecho o se le repare el daño5. De conformidad con el caso concreto, vemos como la pretensión de la demandante se ajusta a las características descritas en precedencia, lo que hace idónea su solicitud, sin quedar duda alguna que correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolverla. Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de 4 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior 5 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la
definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de una relación legal y reglamentaria, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez contencioso administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la señora LUZ DARY DÍAZ DÍAZ contra la NACIÓN –
SANATORIO DE AGUA DE DIOS E.S.E.
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, a quien se le asignará las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ÚNICO
LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y copia de la presente providencia al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE
GIRARDOT.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Magistrado Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802431 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.