CSDJ - F11001010200020180243800ADJUNTA20190813154911-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180243800ADJUNTA20190813154911-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201802438 00 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho interpuesto por la señora VILMA INÉS SARMIENTO RICO y JESSICA LILIANA ROJAS SARMIENTO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802438 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 18 de febrero de 2016, tal como consta en acta de reparto, el apoderado judicial de las señoras VILMA INÉS SARMIENTO RICO y
JESSICA LILIANA ROJAS SARMIENTO, como cónyuge supérstite y heredera respectivamente del señor Gustavo Rojas Castillo, a través de apoderado presentaron el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bogotá contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en aras que se declare la nulidad de la Resolución No. 0068 de fecha 22 de mayo de 2015 que dejó sin fuerza ejecutoria la Resolución No. 084 de 2013 que ordenó el pago de la suma de dinero adeudada al señor Gustavo Rojas Castillo ocasionado por la prestación de servicios en favor de dicha Fundación y que como consecuencia, se condenara a la entidad a mantener los efectos jurídicos de la Resolución que les concedió los derechos, además de ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Resolución 0084 de 2 de julio de 2013 y de la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, emitir el acto administrativo correspondiente para el pago en favor de sus poderdantes la suma de $47.280.000 junto con sus respectivos intereses de mora. Señalaron en la demanda, que el señor Gustavo Rojas Castillo (Q.E.P.D), en su calidad de abogado, prestó sus servicios profesionales en favor de la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802438 00
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FUNDACIÓN SAN JUÁN DE DIOS, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el día 16 de febrero de 1998 hasta el momento de su muerte ocurrida en la ciudad de Bogotá el día 16 de febrero de 2005, encontrándose dentro de sus funciones las siguientes: Representación legal en los procesos judiciales y extrajudiciales en los cuales se encontrará vinculada la Fundación. Defensa Judicial en los diferentes procesos laborales en los cuales fuera demandada la Fundación. Revisión y presentación de actuaciones judiciales en los diferentes estrados judiciales. Apoderado especial en las demandas y demás actuaciones de carácter extrajudicial que requiera la prestación de sus servicios. Adujo que las actuaciones y demás servicios prestados por el causante fueron puestos de pleno conocimiento de la entidad, presentaron varias facturas de venta radicadas en la dependencia de la Fundación, especificando la actividad desarrollada, resultando que al momento de su muerte se encontraba pendiente de pago en su favor -producto de la prestación de los servicios profesionalesla suma de cuarenta y siete millones doscientos ochenta mil pesos ($47.280.000), sin embargo LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN omitió efectuar el pago. Agregó que para el año 2006 mediante la Resolución No. 0099 de 2006 se declaró la disolución y liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, motivo que conllevó a la señora Vilma Inés Sarmiento Rico a Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802438 00
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radicar en las dependencias de la demandada un total de 79 facturas correspondientes a la prestación de sus servicios profesionales con la finalidad de hacer efectivo el cobro del crédito a favor del señor Gustavo Rojas Castillo. Refirió que el causante fue cobijado dentro de la Sentencia de Unificación No. 484 de 2008, mediante la cual se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumir el pasivo y efectuar el pago de las obligaciones pendientes con los funcionarios, ex funcionarios y ex contratistas de la extinta Fundación. Concluyó que Mediante la Resolución No. 084 de 2 de julio de 2013 emitida por la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se reconoció la existencia del crédito y se liquidó en favor del señor Gustavo Rojas Castillo el monto adeudado, para lo cual ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveer los recursos para su pago de conformidad con lo manifestado en sentencia de unificación No. 484 de
2008. Sin embargo, adujo que en el mes de julio de 2015, en respuesta a un derecho de petición radicado por las demandantes, se indicó la existencia de la Resolución No. 0068 de fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual se habría declarado la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 084 de 2 de julio de 2013, sin que en ningún momento les fuera notificada o puesta de su conocimiento, desconociendo el principio de publicidad y de legalidad de los actos administrativos encontrando dicha actuación contraria al principio de publicidad y legalidad de los actos administrativos. 1
2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- 1 Fls 1-20 c.p Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802438 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SECCIÓN SEGUNDA, despacho que, en proveído del 24 de junio de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción al considerar que el tipo de vinculación que ostentaba el causante Gustavo Rojas Castillo (Q.E.P.D) era la de contratista, además la controversia versaba sobre el reconocimiento, liquidación y pago de una deuda de unos dineros provenientes de un contrato de prestación de servicios, es decir que NO se solicitaba darle al causante la condición de empleado público o se declarara la existencia una vinculación de tipo legal y reglamentaria. Por consiguiente, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, remitiría el expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. 2 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO QUINTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., despacho judicial que en audiencia de 19 de junio de 2018 de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), se declaró incompetente para conocer de la demanda, suscitando conflicto negativo de competencia. En el desarrollo de la audiencia, decidió al respecto de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la
accionada y por las vinculadas, señalando que con la demanda se puso de presente una obligación pendiente por pagar por valor de $47.280.000 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y/o la Fundación San Juan de Dios, producto de la prestación de los servicios profesionales del causante, así como ordenar efectuar el pago de la suma de dinero referida, reconocidos en la Resolución No. 084 de 2 de julio de 2013 expedida por la liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación. 2 Fl. 55 c.p. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802438 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior, concluyó que no se solicitaba la existencia de una relación laboral o legal y reglamentaria, entre el causante Gustavo Rojas Castillo y la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pues lo que realmente se pretendía era el pago de la obligación ya reconocida mediante la Resolución No. 084 de 2 de julio de 2013, misma que había perdido fuerza ejecutoria a raíz de la expedición de un nuevo acto administrativo No. 0068 de 2015, es decir, que si bien se pretendía el pago de honorarios profesionales, lo cierto era que los mismos ya habían sido reconocidos a través de una resolución, por lo cual la controversia surgía en razón de actos administrativos, esto es, una obligación que se creó y reconoció en un acto administrativo y que posteriormente se dijo que no tenía fuerza ejecutoria a través de otro acto administrativo.
En este sentido, concluyó que como la controversia versaba sobre la fuerza o
no ejecutoria del acto administrativo 084 del 2 de julio de 2013, no era el competente para conocer del asunto, pues si bien la jurisdicción ordinaria era competente para conocer lo relativo a los honorarios profesionales, no lo era en tratándose de controversias derivadas de actos administrativos, máxime si se pedía el pago de una suma reconocida en un acto administrativo. Por lo cual, resolvió declararse incompetente y suscitar el conflicto negativo de jurisdicción, ordenando el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802438 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802438 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o
por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802438 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO independencia Nacional, mantener la integridad territorial y
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Objeto del presente conflicto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo
constituye el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderado por las señoras VILMA INÉS SARMIENTO RICO y JESSICA LILIANA ROJAS SARMIENTO, como cónyuge supérstite y heredera respectivamente del señor Gustavo Rojas Castillo, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en aras que se declare la nulidad de la Resolución No. 0068 de fecha 22 de mayo de 2015 que dejó sin fuerza ejecutoria la Resolución No. 084 de 2013 que ordenó el pago de la suma de dinero adeudada al señor Gustavo Rojas Castillo causada por la prestación de servicios en favor de dicha Fundación y que como consecuencia, se condenara a la entidad a mantener los efectos jurídicos de la Resolución que les concedió los derechos, además de ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Resolución 0084 de 2 de julio de 2013 y de la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, emitir el acto administrativo correspondiente para el pago en favor de sus poderdantes la suma de $47.280.000 junto con sus respectivos intereses de mora.
3. Del caso en concreto Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, encuentra esta Superioridad que en aras a dirimir la controversia planteada, se debe proceder a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad del acto
administrativo: Resolución No. 0068 de 22 de mayo de 2015 con fundamento en la falsa motivación e ilegalidad por falta de notificación, expedida por el Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802438 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gerente Liquidador de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0084 de 2 de julio del 2013 “por medio de la cal se liquida acreencia por prestación de servicios de personal natural conforme lo establecido en Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 proferida por la
Honorable Corte Constitucional.”3 Así las cosas, mediante la resolución anteriormente referenciada la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución No. 084 de 2 de julio de 2013 que liquidaba y ordenaba el pago de acreencias al señor Gustavo Rojas Castillo, señalando en el mismo acto administrativo que mediante el Decreto Departamental No. 0021 del 14 de febrero de 2014 el Gobernador de Cundinamarca nombró Gerente liquidador del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, además precisó en su literalidad lo siguiente: “Que el artículo VIGÉSIMO PRIMERO de la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación 484 del 2008 de la Corte Constitucional, los efectos de la decisión se extienden a TODOS los ex funcionarios y ex contratistas personas naturales de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos
hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, siendo en este caso particular el señor GUSTAVO ROJAS CASTILLO (…), ex contratista del Hospital San Juan de Dios. Que éste proceso de liquidación, con el fin de reconocer y ordenar el pago al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las acreencias adeudadas al señor GUSTAVO ROJAS CASTILLO, profirió la Resolución No. 084 de 2 de julio de 2013 “Por medio de la cual se liquida la acreencia por prestación de servicios de personal natural conforme lo establecido en sentencia de unificación SU 084 de 2008 proferida por la Honorable Corte Constitucional. (…) 3 Fl. 53 cp. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802438 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que la Unidad de Gestión Documental del Proceso de Liquidación, a la fecha no encontró los soportes contables y órdenes de servicio, que pudieran servir de prueba documental a la firma de auditoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para así realizar el pago de la Resolución No. 084 de 2 de julio de 2013” Que en vista que a la fecha no se han encontrado soportes físicos solicitados por la firma auditora debido al retraso en el pago por parte de esa Cartera Ministerial, éste proceso de liquidación de acuerdo con lo señalado en el numeral segundo del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el cual a la letra establece: “2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho” De acuerdo a lo anterior, éste proceso de liquidación mediante la presente
Resolución procede a declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 084 de 2 de julio de 2013. “(subraya fuera de texto). Evidentemente la Litis surge por un acto administrativo emitido por una entidad pública, que dejó sin efectos otro acto administrativo que ordenaba el pago de la acreencia al señor Gustavo Rojas Castillo por valor de $47.280.000 pesos. No puede esta Superioridad desconocer el objeto principal del proceso, el cual es claramente la eliminación del mundo jurídico de una decisión que emitió la Administración, en el caso, la Fundación San Juan de Dios, lo cual compete de manera única y exclusiva a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido esta Sala ha anunciado “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”4, de tal modo que corresponde a la Sala Disciplinaria del 4 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el
conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802438 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan.
Ahora bien, cabe traer a colación lo consagrado por el artículo 104, de la Ley 1437 de 2011, misma que aclara sin dubitación alguna las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su consideración de la siguiente manera: (…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802438 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Es de precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho otorga viabilidad a la posibilidad de que una persona, creyendo ser perjudicada o lesionada por un acto administrativo solicite ante el Juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica de orden superior, y por demás se le restablezca su derecho o se le repare el daño5. En el caso concreto, vemos como la pretensión del demandante se ajusta a las características descritas en precedencia, lo que hace idónea su solicitud, sin quedar duda alguna que correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolverla. En efecto, en el caso concreto las señoras VILMA INÉS SARMIENTO RICO y JESSICA LILIANA ROJAS SARMIENTO, reclamaron sentirse vulneradas al expedirse la Resolución No. 0068 de fecha 22 de mayo de 2015 que dejó sin fuerza ejecutoria la Resolución No. 084 de 2013 mediante la cual se ordenó 5 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el pago de las acreencias laborales de su cónyuge y padre, señor Gustavo Rojas Castillo. Como se ha referenciado anteriormente, es claro que la acción impetrada tiene como finalidad la protección directa de derechos subjetivos presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Mayor fuerza toma el argumento, si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada que en el presente caso es LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esto es, como establecimiento de beneficencia que pertenece al departamento de Cundinamarca, en correlación a lo ya señalado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, respecto a La Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en que se encuentren inmersas las entidades públicas . Así mismo la citada disposición, define como entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50 %”. El presente medio de control está dirigido contra un Establecimiento Público de salud departamental cual es el LA FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, tal como fue abordado por la sentencia SU-488 de 2008 analizada por el Auto 268 de 2016 MP LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ que infiere lo siguiente: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802438 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En efecto, la Sentencia SU-484 de 2008 se refirió a la naturaleza jurídica de la Fundación, en el sentido que, no obstante que en virtud de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, había tenido el carácter de “fundación de beneficencia” en los términos del artículo 650 del Código Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, había declarado la nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar, reconoció su condición de entidad pública del orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca.” Lo cual también fue reiterado en la Sentencia T-121 de 2016 MP. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO así: “6.1.6. Así las cosas, al declararse la nulidad de los Decretos que consagraban la naturaleza jurídica particular de la entidad hospitalaria, se retrotraen las cosas al estado anterior y, en consecuencia, el Hospital San Juan de Dios, como se viene afirmando, asume la condición de establecimiento de Salud del orden departamental”
Por lo cual conforme al criterio orgánico, mayor razón se abroga para considerar el presente asunto de competencia de los Jueces Administrativos. En este orden de ideas, a modo de conclusión, esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la Jurisdicción, se debe tener en cuenta las Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802438 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, la intención del actor se dirige a la declaración de nulidad de un acto administrativo, y es claro se itera, que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para determinar si dichos actos administrativos se encuentran ajustados a derecho y cumplen con los requisitos de validez, so pena de excluirlos de la vida jurídica, en procura del reconocimiento de los derechos que se pretenden vulnerados.
Así las cosas, se trata de un asunto de conoc
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