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CSDJ - F11001010200020180244100ADJUNTA20190205072439-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180244100ADJUNTA20190205072439-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802441 00 Aprobado Según Acta No. 06 de la misma fecha Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, por demanda ordinaria laboral, instaurada por LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 24 de abril de 2018, la apoderada judicial de LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., presentó ante EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEM GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES; con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la parte demandante y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del plan obligatorio de salud, POS (ahora PBS) y en consecuencia, no financiados por las

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y/o beneficiarios, cuyo valor fue asumido integralmente con sus recursos propios.

Indicó que autorizó y cubrió la prestación de los servicios, medicamentos, insumos y/o procedimientos, los cuales no están incluidos entre los beneficios del plan obligatorio de salud (POS), a diferentes usuarios; se presentaron 429 recobros con 430 ítems, los cuales representan un valor económico que asciende la suma de $170.724.650.65 (ciento setenta millones setecientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta pesos con sesenta y cinco centavos). Mencionó que autorizó el suministro y/o provisión de los servicios con algunas de las instituciones prestadoras de servicios de salud de su red, para cumplir las órdenes y autorizó al prestador lo ordenado por el juez, una vez suministrados los servicios, las IPS autorizadas radicaron ante la parte demandante las correspondientes facturas de

venta de servicios, acompañadas de los soportes que acreditaban la efectiva prestación, debido a esto se pagó a las IPS autorizadas las facturas de venta. Señaló que el día 26 de diciembre de 2017, radicó reclamación ante el Ministerio de Salud y Protección Social en ADRES, bajo el radicado interno CJ-9242-2017; a folio 70 obra documento aportado en los anexos de la demanda, el derecho de petición, en el que solicitó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la demandante y las cuales se destinaron a cubrir la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el plan obligatorio de salud al momento de la prestación del servicio a diferentes usuarios. Como pretensiones la parte demandante solicitó que se declaré la existencia de la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES a cancelar a favor de EPS SANITAS la suma de $170.724.650.65 (ciento setenta millones setecientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta pesos con sesenta y cinco centavos), por concepto de 429 recobros con 430 ítems, resultado de la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud POS.

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones

Manifestó que como consecuencia de lo anterior, se declaré la responsabilidad a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a EPS SANITAS, que ascienden a la suma de $17.072.465 (diecisiete millones setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos). Por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda (fl 187). PRONUNCIAMIENTO DE LOS COLISIONADOS Mediante auto del 28 de mayo de 2018EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró que el juzgado carece de jurisdicción para conocer del proceso, argumentó que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral está establecida en los numerales 4° y 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…)

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado,

cualquiera que sea la relación que los motive. (…)”. Indicó que de las normas transcritas debe concluirse forzosamente que la controversia judicial que se plantea en el presente asunto escapa de la órbita dispuesta por el legislador.

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Así mismo, mencionó que se acoge en su totalidad a la providencia de fecha 12 de abril de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, identificada con número de radicado 110010230000201700200 01, en donde acotó: “se trata de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una controversia derivada de solicitud de recobro al Fosyga por parte de unas EPS que habría pagado a sus instituciones prestadoras de servicio de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (NO POS), la cual se habría cumplido efectivamente a los usuarios de la EPS en acatamiento de órdenes de tutela.

En razón de las glosas efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas recobradas no fueron aceptadas ni pagadas en la respectiva EPS. Fracasado el trámite administrativo de recobro, se acudió a la jurisdicción a fin de que se declare que el estado, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo al Fosyga está obligado a pagar a la EPS tales valores, junto

con los intereses y demás emolumentos que correspondan, en la demanda se afirmó expresamente como causa del petitum que la reclamante radico solicitudes de recobro ante el consorcio administrador del Fosyga, sin obtener aprobación u orden de pago, “en su lugar, el consorcio administrador del Fosyga las glosó”. (…) Refuerza el argumento precedente a lo dispuesto en el Art. 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 11 de la Ley 1608 de 2013. De conformidad con tales preceptos, la superintendencia de salud puede conocer, a prevención, como juez administrativo, de los litigios atinentes a los recobros referidos; en este evento es aplicable el medio de control de reparación directa; frente a este último se enfatiza sobre el cumplimiento del presupuesto de la acción ateniente a que no haya operado el fenómeno de la caducidad“. Debido a lo anterior, ordenó remitir la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados Contenciosos Administrativos de Bogotá, para lo de su competencia.

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TREINTA Y TRES

ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA.

Despacho que mediante auto del 30 de julio de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta por ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, debido a esto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Señaló el numeral 4° artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en el que indica la competencia de los Jueces Administrativos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Así mismo, mencionó el numeral 4° del artículo 2° consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que la jurisdicción natural del asunto es la jurisdicción ordinaria: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

También manifestó que la providencia proferida por esta Sala Disciplinaria, en la que dirimió un conflicto negativo de competencias, en el que ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por considerar que el objeto del litigio hacía referencia a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral, así: “por consiguiente, teniendo en cuenta el tema de discusión en la demanda, el cual centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al sistema de seguridad social integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.AEPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes al suministro o provisión de los insumos de nueva tecnología para el tratamiento quirúrgico y/o diagnóstico de patologías neurológicas, no incluidos dentro del plan obligatorio de salud y que el sistema general de seguridad social en salud reconoce a sus

usuarios y están a caro de la subcuenta de compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos a que tenga lugar por ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca, en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente

para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES de las prestaciones de salud que fueron suministradas por LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.- “SANITAS S.A.”, por prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la

normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 004, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 4 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño.

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta

Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición, cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales6.

3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los 5 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola. 6 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es

consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad

Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la

Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos

relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real

pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”.

Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se

desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente:

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones La parte demandante solicitó obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la parte demandante y que están relacionadas con

los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del plan obligatorio de salud, POS (ahora PBS) y en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y/o beneficiarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios. Como consecuencia de lo anterior, que se le reconozca, rembolse y asuma el valor de $17.072.465 (diecisiete millones setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos). Por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además lo anterior se confirma con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de

2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que ori

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