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CSDJ - F11001010200020180244200ADJUNTA20190329122433-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180244200ADJUNTA20190329122433-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. Nº 110010102000201802442 00 Aprobado según Acta de Sala No. 17de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÒN DE CALI y la Jurisdicción contencioso administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con ocasión del ejercicio del medio de control de Reparación Directa impetrada por parte de la señora ANA MILENA BOLAÑOS y otros contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL – LA ENTIDAD NUEVA E.P.S. – CLINICA DE OCCIDENTE S.A., CAPRECOM, CLINICA RAFAEL URIBE URIBE I.P.S. (en liquidación), y EL DOCTOR ANDRES FELIPE MEJIA (endoscopista) con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños morales , materiales e inmateriales, daño emergente y lucro cesante en virtud de la falla en el servicio por los hechos acaecidos el 2 de enero de 2009, en los cuales falleció el joven JHONNY FERNANDO GIL BOLAÑOS, en la clínica de Occidente

S.AS., de la ciudad de Cali.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica: Por medio de apoderado la señora ANA MILENA BOLAÑOS y otros, por medio de apoderado presentan demanda de Reparación Directa, contra LA NACIÓN - el

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110010102000201802442 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL – LA ENTIDAD NUEVA E.P.S. – CLINICA DE OCCIDENTE S.A., CAPRECOM, CLINICA RAFAEL URIBE URIBE I.P.S. (en liquidación), y EL DOCTOR ANDRES FELIPE MEJIA (endoscopista), aduciendo que el 2 de enero de 2009, el señor JHONNY FERNANDO GIL BOLAÑOS, en la clínica de occidente de la ciudad de Cali, falleció a causa de la Negligencia y falla en el servicio, como consecuencia de una anemia aguda e Hipovolemia por sangrado activo de varices esopgaficas, pues a juicio de los demandantes, nunca debió salir de la E.P.S, de Cali, antigua sede Rafael Uribe Uribe, hacia la clínica del occidente y sí ser atendido de inmediato, a medio día, cuando el medico Andrés Felipe Mejía, de la citada E.P.S, ordenó su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica

de Occidente. Con base en lo anterior solicitó: “PRIMERO: Declarar que la Nación colombiana; El Ministerio de la Protección Social, la Entidad Nueva E.P.S.; La Clínica de Occidente S.A, el doctor Andrés Felipe Mejía; (Endocospista), al IPS Clínica Rafael Uribe Uribe y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – son administrativamente y solidariamente responsables por la acción tardía , FALLA EN EL SERVICIO, en los hechos acontecidos el día 2 de enero de 2009, entre las 12,30 del medio día, hasta las 17,99,03, del dos de enero de 2009, que fueron los generadores `por NEGLIGENCIA y FALLA EN EL SERVICIO , del fallecimiento del joven JHONNY FERNANDO GIL BOLAÑOS coocurrido en la Clínica de Occidente S.A., de Cali …” SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados LA NACIÓNel MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL – LA ENTIDAD NUEVA E.P.S. – CLINICA DE OCCIDENTE S.A., CAPRECOM, CLINICA RAFAEL URIBE URIBE I.P.S. (en liquidación), y EL DOCTOR ANDRES FELIPE MEJIA (endoscopista) a pagarle a los demandantes, en calidad de afectados la indemnización por perjuicios materiales:

1. Daño Emergente y Lucro Cesante.

2. Productividad de vida útil de julio de 2009 a diciembre de 2005.

3. Productividad, Pensión de Vejez.

4. Perjuicios Morales.

2. Actuación procesal

Correspondió conocer por reparto de la demanda al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE CALI, el cual mediante pronunciamiento del 27 de mayo de 2015, al pronunciarse sobre las excepciones previas, propuestas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110010102000201802442 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES por el apoderado del doctor ANDRES FELIPE MEJIA, resolvió declarar probada la de falta de jurisdicción y como consecuencia de ello, remitir las diligencias al Tribunal

Administrativo del Valle. Luego de referirse a los concepto de jurisdicción y de efectuar un recuento de las normas que regula la Responsabilidad Extracontractual emanada de la actividad medica adujo como sustento de su determinación que si bien al efectuar la remisión de las diligencias a esa oficina judicial, se obviaron los parámetros orgánicos de competencia “ establecidos por la ley estatutaria en el sentido de que la pasiva no solo estaba conformada por personas de derecho privado, sino que además se encontraban demandados personas jurídicas del orden estatal, al igual que la Nación Colombiana y el Ministerio de Protección Social , razón por la cual tal y como lo indica el proponente de la excepción, debe darse aplicación al fuero de atracción, remitiendo el presente proceso como consecuencia al Tribunal Administrativo de Santiago de Cali…” Una vez las diligencias en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL

CAUCA, correspondió por reparto conocer de las mismas al despacho a cargo del doctor César Augusto Saavedra Madrid, quien luego de ordenar la adecuación de la demanda, por auto del 18 de mayo de 2018, (fl 782), advirtió la falta de jurisdicción y señaló que el conocimiento del asunto bajo estudio corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialmente a la civil, al considerar que el tema en debate concierne a la responsabilidad que pueden tener las entidades que prestaron el servicio de salud y el medico endoscopista Andres Felipe Mejía que atendió al joven durante la emergencia en la IPS, Rafael Uribe Uribe, aspecto por el cual se considera que es competencia de dicha jurisdicción al tener como sujetos procesales personas naturales y jurídicas de derecho privado. Agregó que, lo pretendido por los demandantes es el pago de los perjuicios materiales y morales causados por la presunta negligencia y falla en el servicio de las entidades prestadoras del servicio de salud y del médico que atendió de primera mano la urgencia del joven GIL BOLAÑOS, situación que habría causado el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES fallecimiento de este, razón por la que considera no tienen que estar vinculado el Ministerio de Salud y Protección Social, como tampoco CAPRECOM, por lo cual la competente para conocer de la actuación es la Jurisdicción Ordinaria.

Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, debido a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI y la Jurisdicción contencioso administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con ocasión del ejercicio del medio de control de Reparación Directa impetrada por parte de la señora ANA MILENA BOLAÑOS y otros contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL – LA ENTIDAD NUEVA E.P.S. – CLINICA DE OCCIDENTE S.A., CAPRECOM, CLINICA RAFAEL URIBE URIBE I.P.S. (en liquidación), y EL DOCTOR ANDRES FELIPE MEJIA (endoscopista) con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños morales , materiales e inmateriales, daño emergente y lucro cesante en virtud de la falla en el servicio por los hechos acaecidos el 2 de enero de 2009,enlos cuales falleció el joven JHONNY FERNANDO GIL BOLAÑOS, en la clínica de Occidente S.AS., de la ciudad de Cali.

Pues bien, en materia de Responsabilidad Médica, ha expresado esta Superioridad en cuanto a los conflictos negativos de competencia entre la Jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Contenciosa y la Jurisdicción Ordinaria, que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado manejan diferentes posturas referentes a los temas de pagos por indemnizaciones médico-legales y del Sistema de Seguridad Social Integral dilucidado en la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realizó la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. En providencia del 19 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr. Enrique Gil Botero dijo: “… Nótese como en la Ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no

comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de suerte siendo del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Por manera que los asuntos atinentes a responsabilidad extracontractual derivada de los hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2° de la Ley 712 a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto que esta norma asignó a esta sólo las controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuaran siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES (…) Por último la Sala destaca que la Ley 1107 de 2006 en tanto preceptiva procesal es de aplicación general inmediata, conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual [l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actualizaciones que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

Por su parte la Jurisdicción Ordinaria al avocar la competencia para el conocimiento

de este tipo de litigios, en Sentencia del 13 de Febrero de 2007 Rad. 29519. con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader dijo lo siguiente: “…ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la EPS de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadores de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción. Reiteradamente ha manifestado ésta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como reafirman las demás expresiones utilizadas en la Ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título “y de seguridad social” que no es un simple ornamento sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevo designios que se trazaron en este ámbito.

Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la Ley también fijo un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En lo que tiene que ver con el campo de salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o subsidiado (artículo 157, Ley 100/93); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las entidades

Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales y jurídicas señaladas.” Por lo anterior se entiende que la calidad de pública o privada de una entidad no es lo que define la competencia, ya que lo primordial la naturaleza de la entidad como República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES prestadora del Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de su naturaleza jurídica de aquella.

La posición de la Corte Suprema de Justicia está dada en razón al articulo 2 de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que decretó lo siguiente: “Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conoce de:

4. Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Igualmente la Corte Constitucional se ha pronunciado haciendo referencia a que el

Sistema de Seguridad Social Integral es un servicio público obligatorio, en Sentencia C-1027 de 2002, la Corte expresó: “El numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula…” Negrillas fuera del texto. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Sin embargo, se tiene que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil se ha apartado del postulado propuesto por la Sala Laboral, en su sentencia del 4 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado William Nader Vargas, ha dicho: “…la Sala, se separa con absoluto comedimiento de la posición asumida por la sala de Casación Laboral de la Corte en providencias de 13 de febrero de 2007 (exp. 29519), 27 de marzo de 2007 (exp. 28983), 26 de abril de 2007 (exp. 3) y 22 de enero de 2008 /exp. 30621), según la cual,

el entendimiento del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, comporta la asignación a la jurisdicción ordinaria laboral del conocimiento de las controversias atañederas a la responsabilidad medica licitadas entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadora de salud. (…) En efecto, sin desconocer el juicioso análisis de la Sala de Casación Laboral para concluir su competencia en estos asuntos particular, en sentir de la Sala, la recta inteligencia del artículo 2 de la Ley 712, a cuyo tenor, “[la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscriben entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)]” se remite exclusivamente en los conflictos de la seguridad social integral, entendida en la voces del artículo 8° de la Ley 100 de 1993, como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos que se definen en la presente Ley”, mas no a todas las controversias sobre responsabilidad derivada de las relaciones jurídicas medico legales, pues ninguna parte del precepto, las menciona, contiene o atribuye expressis verbis a la jurisdicción ordinaria laboral, ni puede generalizarse sobre la perspectiva de la unidad del sistema”. Negrillas fuera del texto. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Es decir, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil contempla los supuestos de hecho que no fueron incluidos en la Ley 100 de 1993 pero que tienen relación con la responsabilidad médica, cuales son: demandas por Responsabilidad Civil incoadas por los ciudadanos, ya sean estas contractuales o extracontractuales y por medio de las cuales se busca recibir una compensación económica por el daño derivado de una negligencia médica, omisión de los protocolos, mala praxis, negar la atención o los medicamentos, entre otros, y que tradicionalmente han tenido como pretensión principal la reparación integral del daño antijurídico causado a una persona o a su familia atendiendo a la naturaleza jurídica del sujeto prestador del servicio y bajo este postulado atiende los conflictos que se den por Responsabilidad Médica ya sea esta contractual o extracontractual.

En el caso particular la actora instauró acción de reparación directa al considerar que lo que existió fue una falla en el servicio; sin embargo atendiendo a los criterios establecidos por la Ley para la competencia en los asuntos referentes a controversias del Sistema de Seguridad Social Integral o aquellas que impliquen una demanda por Responsabilidad Médica por omisión en sus deberes, negligencia, impericia, falta de aplicación de protocolos, mala praxis o cualquiera otra falla médica, y que tengan como consecuencia el daño o perjuicio que afecte la integridad física o mental de una persona, donde no medie una entidad pública, será la Jurisdicción Ordinaria la que dirima tal controversia.

Por consiguiente y sin más consideraciones, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria representado por el segundo de los juzgados nombrado, debido a que tratándose de un hecho que tuvo origen en la responsabilidad médica del orden Civil, en cuanto a que las entidad demandada que presuntamente omitió la prestación del servicio medio de manera oportuna es de carácter privado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, el presente asunto está regulado por la Jurisdicción Ordinaria porque, en aplicación del criterio orgánico establecido por la Ley 1107 de 2006 el cual dispone que la entidad demandada sea perteneciente a la estructura del Estado con un porcentaje superior al 50% de capital público para que sea la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que conozca de los hechos de la Responsabilidad Médica, la parte demandada está constituida por NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A entidad que

no es del orden estatal, pues conforme a certificado de la Nueva EPS aportado en el expediente, tal como lo argumentó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, se observó que el 49,9981% es accionista Positiva Compañía de Seguros S.A., que la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio tiene un 10,9164%, que CAFAM es de 10,9164%, Comfenalco Valle tiene un 8,3336%, Comfenalco Antioquia 8,3336%, Comfandi 0,5855% y Compensar un 10,9164% para un total del 100%, razón por la cual se puede determinar con certeza, que la posible falla en el servicio de salud fue ocasionadas por una entidad de carácter privado. De igual manera la misma entidad Nueva EPS en su código de Buen Gobierno y Ética el cual tiene como propósito contar con instrumentos idóneos para el cumplimiento de los principios éticos y de las prácticas de buen gobierno corporativo, que aseguren la transparencia, la equidad, la eficiencia y la integridad de esa empresa social; señala en su artículo 4 la naturaleza jurídica de loa misma donde indica que es una sociedad comercia privada del tipo de las anónimas, constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, otorgada en la Notaria 30 de Bogotá D.C. e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá. Así mismo en sentencia T-347 de 2012 de la Corte Constitucional del 15 de mayo de 2012 adujo: “El apoderado judicial de la Nueva EPS S.A., realizó las siguientes manifestaciones:

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “Expresó que la Nueva EPS S.A. no es una sociedad de economía mixta sino de naturaleza privada, constituida por las cajas de compensación, como una sociedad comercial de naturaleza anónima y de carácter privado. Indicó que ésta cuenta con autorización de la Superintendencia Nacional de Salud para funcionar como EPS del régimen contributivo. Advirtió que conforme a la sentencia C-953 de 1999 de la Corte Constitucional, las sociedades son de economía mixta cuando, además de incluir aportes del Estado, son creadas por medio de una ley, es decir, es necesaria la voluntad del legislador para su existencia, y la Nueva EPS no ha sido creada por ley y tampoco contó con participación económica estatal al momento de su constitución.” Por lo cual se dará aplicación al artículo 15 del Código General del Proceso que establece: “Artículo 15. Cláusula gener

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