🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180244300ADJUNTA20190313150044-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180244300ADJUNTA20190313150044-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201802443 00

Aprobado: Sala No. 12 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de demanda ordinaria interpuesta por la COOMEVA EPS S.A, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 01 de agosto de 2018, COOMEVA EPS S.A, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Laboral, demanda Ordinaria Laboral, cuyas pretensiones son las siguientes:  “Se declare que las demandas, generaron en la demandante, COOMEVA EPS S.A., detrimento patrimonial, cuantificado en CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS MCTE (4.907.929.807, valor como consecuencia del no pago de las prestaciones en salud (incluye servicios, medicamentos, suministros y otros), NO INCLUIDAS en

el POS, ordenadas por actas de comités técnico científico – CTC; o por orden judicial a través de fallos de tutela , en aras de garantizar dar cumplimiento y continuidad en los tratamientos médicos de sus afiliados, respetando el derecho a la salud y a la vida, por cuanto deben reconocer y cancelar el total de los recobros de dichos servicios.”  “Se declare, que las demandadas, son responsables SOLIDARIAMENTE, por los perjuicios ocasionados a COOMEVA EPS S.A., en virtud del no pago de las prestaciones en salud, NO incluidas en el POS.”  “Como consecuencia de la declaración deprecada en el numeral primero, se CONDENE a las demandas al pago total y solidario de todos los perjuicios ocasionados a la demandante COOMEVA EPS S.A. por concepto de LUCRO CESANTE en la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por la ley, en especial lo dispuesto por el artículo 56 de la ley 1438 de 2011, o se condene a la indexación o actualización monetaria por la pérdida del poder adquisitivo en la moneda de conformidad con la fecha de los pagos a los proveedores correspondientes por parte de COOMEVA EPS S.A. y con lo dictaminado en el presente proceso. Concepto que debe ser actualizada hasta la fecha de la sentencia y posterior a esta, hasta el pago efectivo de la misma.”  “Que de conformidad con los poderes supra, ultra y extra petita de los que está investido el señor Juez Laboral, solicito se declaren responsables y se condenen a las demandadas en aquellos conceptos y sumas del Sistema General de Seguridad Social en Salud que se hallaren probadas en el proceso, así como

Condenar a las sumas mayores no solicitados en la presente demanda y que le correspondieren a la demandante COOMEVA EPS S.A., de conformidad con lo prescrito en el artículo 50 del CPT y SS.”

2. Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO TREINTA Y

UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, quien mediante auto de fecha 16 de julio de 2018, indicó que “Es claro entonces que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el POS, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011”. “Por lo anteriormente expuesto, es claro para esta Juez que el conflicto jurídico planteado por la parte ejecutante se escapa de la competencia asignada a los Jueces del Trabajo y de la Seguridad Social, y por tal motivo se rechazará la presente demanda teniendo en cuenta que lo solicitado es el pago de servicios no incluidos en el POS, el competente es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con el artículo 104 del CPACA”.”(FL 241-244)

3. Una vez arribadas las diligencias al JUZGADO SESENTA Y TRES

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., indicó que “Con base en lo señalado en el antecedente jurisprudencial, es claro que el asunto contenido en la demanda interpuesta escapa de la órbita de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y que el mismo es propio de la jurisdicción laboral ordinaria por tratarse de un asunto

supeditado al sistema general de seguridad social integral.” “Así las cosas, como en este caso la demanda refiere también a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral con una entidad administradora o prestadora del servicio de salud, este despacho judicial declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y procederá proponer conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por el H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA”..” (FL 253 - 257)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre las autoridades judiciales arriba reseñadas.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el

día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA hoy ADRES de lo pagado por COOMEVA EPS S.A. - por prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de

Salud –POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 004 en la que se decidió el , conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales6. 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su

régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social,

suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por

ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) de l artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 , adicionado por e l artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades de l Sistema Genera l de Seguridad Socia l en Salud” , función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Labora l y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad socia l. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”.

Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos,

omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: COOMEVA E.P.S. S.A. busca demostrar que con base en órdenes proferidas por jueces de tutela y en autorizaciones del Comité Técnico Científico, efectuó una serie de prestaciones en salud, valoradas en Cuatro Mil Novecientos Siete Millones Novecientos Veintinueve Mil Ochocientos Siete Pesos ($4.907.929.807), consistentes en prestación de servicios médicos no provistos en el Plan Obligatorio de Salud a sus usuarios y que no debían cubrirse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación –UPC-, mediante algunas de las IPS de su red de prestadores y, luego, previa radicación de las facturas de venta esa EPS pagó a las IPS las sumas de dinero correspondientes. Posterior a ello, Sanitas presentó al Consorcio administrador en representación del Ministerio de Salud y Protección Social varias solicitudes de recobro, junto con los correspondientes soportes, para el trámite administrativo por parte del Estado por el valor que debió asumir al prestar servicios de salud que presuntamente no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, la mayoría de solicitudes fueron glosadas, generando un

perjuicio económico grave para la EPS, cuya sostenibilidad económica se ve afectada y, por consiguiente, la futura prestación de servicios médicos no POS e incluso POS. De tal modo que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA hoy ADRES, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratorios a que hubiese lugar. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignaría a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y ello a su vez armonizado con él citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante

la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, asignando

el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y de Seguridad Social, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Tres administrativo de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrad a Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201802443 00

Asunto: conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de demanda ordinaria interpuesta por la COOMEVA EPS S.A, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÒN SOCIAL APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 12 DE 6 DE MARZO DE 2019

El conflicto se derivó de la demanda instaurada por COOMEVA EPS S.A., en la que solicitó a través de apoderado, Se declare que las demandas, generaron en la demandante, COOMEVA EPS S.A., detrimento patrimonial por el no pago de los servicios NO POS y que se declare, que las demandadas, son responsables SOLIDARIAMENTE, por los perjuicios ocasionados a COOMEVA EPS S.A., en virtud del no pago de las prestaciones en salud, NO incluidas en el POS. El criterio de esta Sala al resolver el conflicto de jurisdicciones fue: “DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y de Seguridad Social, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial…” Manifiesto respetuosamente, que me aparto de lo decidido en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria, teniendo en cuenta que la demanda presentada por la sociedad COOMEVA EPS SA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no se relaciona propiamente con el recobro de servicios NO POS dejados de pagar, sino que la misma está relacionada con el resarcimiento de perjuicios causados a la demandante por el no pago de sumas de

servicios prestados NO POS. Ante tal eventualidad me surge dos interrogantes i) ¿al no reclamarse en la demanda el pago de los servicios efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por COOMEVA EPS SA, entendería la Sala que dichos montos aún se encuentran en vía de cobro a través de otra acción y ante otra autoridad judicial?, o ii) ¿Si las sumas fueron pagadas tardíamente y su no pago pudo ocasionar perjuicios a la entidad?. En el último de los casos debo precisar, que si bien es cierto, en múltiples pronunciamientos efectuados por esta misma Sala, he participado en la aprobación de proyectos de asuntos similares, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, cuando la pretensión es el recobro por concepto de servicio prestados (excluidos del POS) a la población vinculada a cargo del ente departamental, a título de capital, más los intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones; el punto diferencial en este asunto en particular, es que la pretensión plasmada en la demanda objeto de conflicto, es el pago de perjuicios como suma resarcitoria. No solo se trata de leer el eje principal de la demanda, esto es, recobros NO POS, para determinar per se que la competencia de la autoridad judicial seguirá siendo el Juez ordinario, sino que es necesario auscultar las pretensiones objeto de la demanda para establecer como en este caso que se persigue únicamente el resarcimiento de unos perjuicios por el no pago de unas sumas de dinero. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De los Honorables Magistrados, Fecha ut supra Camilo Montoya Reyes Magistrado

Elaboró: MCBZ

Consultar sobre este documento ...