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CSDJ - F11001010200020180244900ADJUNTA20190307115237-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180244900ADJUNTA20190307115237-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802449 00 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Justicia Penal Militar representada por la FISCALIA DIECINUEVE PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO 7 DE INSTANCIA y la Justicia Penal Ordinaria representada por la FISCALIA CINCUENTA Y OCHO ESPECIALIZADA DE NEIVA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH, respecto de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2008 en la vereda el Porvenir, por el presunto delito de homicidio en contra del suboficial Cabo Primero Alfredo Osorio Ramirez y los Soldados Profesionales Camilo Camacho Muñoz, Jaider ENOSADIN Hurtado Muñoz, Belisario Joven Rosas, Ferney Puentes Cerefino y Jaime España Canacue. I.- HECHOS Conforme a Informe del 26 de mayo de 2018 rendido por el Comandante Segundo Pelotón Compañía Cónsul CT Castañeda Castañeda Edwar, relató que el día 25 de mayo de 2008 en la Vereda el Porvenir Jurisdicción del municipio de Tarqui, en

desarrollo de la misión táctica No. 108 MARISAL a la orden de operaciones METROPOLIS, con el Segundo Pelotón de la Compañía Cónsul, recibió una información por parte del señor Servando Castro Chavarro y Anyi Andrea Córdoba,

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802449 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN en la cual indicaron la presencia de varios individuos efectuando asaltos y atracos sobre la vereda el Porvenir situación que el comandante puso en conocimiento del Comando del Batallón, quien lo autorizó a efectuar desplazamiento con el fin de verificar la información.

Por lo anterior y una vez autorizados indicó que se inició desplazamiento a pie desde la vereda Quituro coordenadas 02 04 23 – 75 56 23, hacia la vereda el Porvenir coordenadas 02 04 42 – 75 57 05, al llegar a la carretera el suboficial le informó que se escuchaban murmullos y decidieron acercarse a verificar que era lo que producía el ruido, mientras lanzaban la proclama señaló que fueron recibidos con disparos desde varios sitios, razón por la cual el personal militar respondió al fuego del enemigo, en el momento de la reacción uno de los sujetos emprendió la huida en una motocicleta, y posteriormente al finalizar el presunto combate se evidenció la muerte en legítima defensa de 2 sujetos a quien se les encontró arma de fuego alcance de escopeta calibre 12 mm, varios cartuchos cal 12 mmm, 01 granada americana tipo

piña. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 11 de enero de 2011 el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar admitió demanda de constitución de parte civil presentada por la doctora Janeth Fernanda Martinez Rodriguez.1 Se escuchó en diligencia de ratificación a los señores SLP Puentes Cerefino Ferney Antonio, SLP Hurtado Muñoz Jaider Enosadin, SLP Joven Rojas Belisario, C3 Osorio Ramirez Alfredo, SLP España Canacue Jaime y SLP Camacho Muñoz Camilo2 El 9 de junio de 2008 se allegó Oficio del Cuerpo Técnico de Investigación Química Aplicada y Sustancias Controladas a nivel Central de la Fiscalía3 El 14 de julio de 2009 se celebró diligencia de declaración rendida por la señora Flor Maria Cerón madre del fallecido Jhon Freddy Molina Cerón4. 1 Fl 291 c.2 2 Flo 121 a 180 c.1 3 Fl 237 4 Fl 254

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Mediante auto del 28 de febrero de 2011 el Juzgado Treinta y Cinco de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los señores C3 Osorio Ramirez Alfredo, y los soldados mencionados en la investigación.

El 12 de agosto de 2011 se allegó al expediente informe investigador de laboratorio FPJ-13 de balística, a fin de que se analice las vainillas calibre 12 mm encontradas

en el lugar de los hechos , se determine si fueron disparadas o no.5 Mediante oficio de acta de inspección 412986000591200800594 del 26 de mayo de 2018, se allegó el informe del protocolo de necropsia No. 01 sujeto Jhon Freddy Molina Cerón, autoridad C.T.I. Garzón.6 El 29 de julio de 2014 el técnico investigador IV Antonio Sánchez Mora allegó el estudio balístico de trayectorias con fines de verificar la posición en la que se encontraban los occisos al momento de recibir los impactos de proyectil de arma de fuego que le causaron el deceso. POSICIÓN DE LAS PARTES COLISIONANTES Mediante OFICIO ds-20-24-1 dnf-dh-dih No 277, el 17 de febrero de 2016 la Fiscalía Cincuenta y Ocho Especializada de Neiva, Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, solicitó la remisión de las diligencias dentro de la investigación de la referencia la Fiscalía 58 Especializada de DH y DIH, en los cuales acaeció enfrentamiento de intercambio de disparos con miembros del Batallón No. 27 Madalena donde resultó muerto un civil de nombre Jhon Freddy Molina Cerón, y que fue reportado como subversivo dado de baja en combate, lo anterior al considerar que es la justicia ordinaria la competente para conocer de la investigación. Argumentó la Fiscalía que una vez estudiados los hechos y analizados los elementos aportados evidenció muchas inconsistencias pues no bastaba solo con tener en cuenta informe de los miembros de la fuerza pública para determinar que el occiso 5 Fl 500 6 Fl 821 c.5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN era un delincuente o tendiendo como prueba la declaración del señor Cervando Castro quien fue atracado en el lugar de los hechos pero quien manifestó que no estaba seguro si el occiso era uno de los atracadores o no.

Señaló que de la indagatoria rendida por los soldados profesionales Camilo Camacho Muñoz, España Caacue Jaime y Hurtado Muñoz Jaider ninguno conoció ni fueron enterrados sobre la misión, ejecución y maniobra del operativo ni de los principios que allí se están consignados, pero no puede ser su desconocimiento tampoco disculpa para justificar el homicidio que allí se materializó, pues estos soldados están altamente capacitados en todos los temas de derechos humanos incluyendo los derechos del enemigo. Por otro lado, del informe balístico existen dudas de los hechos y lo que realmente sucedió pues se arrojó como resultado que varios proyectiles impactados a los occisos fue por la espalda lo que generó aún más dudas sobre si hubo enfrentamiento o no y más aún si se dicta que el occiso Jhon Freddy Molina presentó un impacto de proyectil de arma de fuego en el dorso y palma de la mano derecha y si él se encontraba disparando un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm como mencionaron os militares en su informe, dicha arma debería estar impactada y manchada de sangre pero al observarse el informe balístico ninguna de las armas halladas en el lugar presentaron huellas de violencia, ni daños recientes.

Por las anteriores consideraciones en procedencia, la Fiscalía solicitó se les haga entrega de la investigación aludida por competencia. Conforme a las funciones constitucionales y legales establecidas para el Ministerio Publico, la Procuraduría 300 Judicial Penal I rindió concepto respecto de la competencia para adelantar las diligencias del asunto de la referencia, señaló que es necesario dilucidar el tema de la competencia conforme al artículo 221 de la Carta Magna, que establece: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del código penal militar, tales cortes o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el Código Penal Militar dispone en su artículo primero: "De las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” Señaló que del elemento funcional, existió la orden de operaciones "misión táctica MARISCAL de fecha 23 de mayo de 2008, en la que se indica que debían desarrollar una

misión táctica para neutralizar el accionar de las ONT FARC de bandas delincuenciales y demás organizaciones armadas al margen de la ley que delinquen en la vereda Corinto, jurisdicción del Municipio de Salado blanco, mediante el método de patrullaje de Control e implementando las maniobras de Búsqueda y provocación. Existiò la inspección técnica a cadáver practicada por el C.T.I. en la que determinan el sitio donde fueron encontrados los cadáveres y los elementos hallados, cerca al sujeto marcado como A, hallaron varias evidencias físicas, como vainillas para fusil, cartuchos para escopeta y frente al cadáver marcado como B, encontraron al lado derecho una escopeta con un cartucho en la recámara y otra trabada en los mecanismos, cartuchos para escopeta y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón hallaron una granada; cerca al puente de la quebrada 3 vainillas y tres cartuchos para escopeta sin percutir. Aparecen los protocolos de necropsia practicados a los cadáveres de los señores JOSE

LUIS CASTILLO y JHON FREDY MOLINA CERON.

Mencionó la Procuraduría que con estos documentos que obran en el expediente y con las versiones entregadas por todos y cada uno de los militares que participaron en el procedimiento, en principio se podría analizar que los hechos tuvieron ocurrencia en combate, es decir, que los miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la misión Táctica Mariscal y ante la información que le fuera dada al CT CASTAÑEDA CASTAÑEDA EDWIN, por parte de SERVANDO CASTRO y ANYI ANDREA CORDOBA, personas de la vereda

QUITURO, respecto a que en el sector se encontraban personas atracando a la población

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN civil, entraron en combate con ciudadanos que al lanzar la proclama accionaron sus armas contra ellos, resultando ultimados precisamente como consecuencia de ese enfrentamiento armado dos personas de sexo masculino, que fueron luego identificados como JOSE LUIS

CASTILLO y JHON FREDY MOLINA CERON.

No obstante lo anterior indicó que aun así existen dudas frente a que la muerte de JOSE LUIS CASTILLO y JHON FREDY MOLINA, hubiera sido en combate y que la reacción del ejército Nacional se produjo para defender su vida en ese momento ante el ataque injusto e inminente de los ciudadanos en mención, serian precisamente las varias declaraciones de SERVANDO CASTRO, una de las personas mencionadas en las diligencias. De otro lado, mencionó que existe la declaración de la progenitora de JHON FREDY MOLINA CERON, uno de los muchachos fallecidos el día de los hechos, quien indicó que su hijo se dedicaba a trabajar en una finca, que el día de los hechos, salió de su casa junto con JOSE LUIS CASTILLO, que posteriormente fue que se enteró de la muerte del mismo, que trabajaba en la finca de la abuela, es decir de su mama de lunes a viernes y el sábado estudiaba en el colegio ATENEO AUTONOMO DE COLOMBIA, hasta las 5 de la tarde.

Refirió que como a los cinco días la llamaron unos soldados compañeros del capitán "que lo había matado" le pusieron una cita en el atrio de la iglesia de San Antonio, que estaban de civil, no se identificaron, pero claramente le dijeron que ellos sabían cómo era que los habían matado, que demandara y que " ellos los finaos habían bajado era para orinar, entonces, unos que iban en otra moto empezaron a echar tiros y fue cuando se escucharon más disparos, que demandara que ese capitán Castañeda, mataba la gente por que quería, ellos me llamaron, yo no sé cómo consiguieron mi teléfono..." De igual manera, para la Procuraduría 300 cobra mayor fuerza esa duda frente a como realmente ocurrieron los hechos, con el informe pericial "ESTUDIO BALISTICO DE TRAYECTORIAS" realizado por el cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía, suscrito por el técnico investigador ANTONIO SANCHEZ MORA, en donde con base en los elementos materiales probatorios que encontró dentro del expediente, determinó que frente al sujeto JOSE LUIS CASTILLO, identificado como sujeto B, recibió dos disparos en la parte de atrás, es decir que estaba dándole la espalda al tirador, dos de ellos estaba tratando de girar y frente al sujeto a o JHON FREDY MOLINA CERON, dos de los disparos los recibió encontrándose de lado al tirador y uno de ellos lo recibió dándole la espalda al tirador.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Señaló que es claro en advertir que de acuerdo con los protocolos de necropsia las versiones de los soldados respecto al sitio donde dispararon no coinciden con las trayectorias de los disparos, que los cuerpos reciben disparos de frente y cuando se hallaban de espaldas al disparador.

Finalmente afirmó que no resulta nítida la relación de los comportamientos de los militares investigados con las funciones que constitucionalmente y legalmente se ha conferido a las Fuerzas militares, esto es, la defensa de la soberanía, la integridad del territorio Nacional, pero también la protección de la vida e integridad física de los ciudadanos, encontrando que posiblemente nos encontremos ante hechos graves de vulneración de derechos humanos "ejecuciones extrajudiciales", que no pueden ser cobijados por el fuero penal militar, por romper brusca y abiertamente la relación con el servicio. Mediante auto del 21 de agosto de 2018 el Fiscalía Diecinueve Penal Militar ante Juzgado 7 de Instancia, señaló que teniendo claridad sobre las condiciones que hacen falta para que el caso sea tramitado por la Justicia Penal Militar, se debe entrar a analizar si los hechos acontecidos el 25 de Mayo de 2008 en inmediaciones de la Vereda Porvenir, del municipio dé Torqui -Huila, tuvieron origen en el servicio, por lo que hay que anotar que media misión táctica No. 108 MARISCAL A LA ORDEN DE OPERACIONES METROPOLI del 23 de Mayo de 20081, la cual tenía por objetivo neutralizar a grupos armados al margen de la Ley y demás bandas

delincuenciales. Por lo que se hace evidente que el accionar de los uniformados tuvo su origen en la mencionada Misión, lo que permite concluir que se cumple con las condiciones requeridas para que el trámite corresponda a la Justicia Penal Militar, pues se tiene que, además de que los hecho tuvieron origen en el servicio, también están íntimamente relacionados con este, siempre que se dieron en cumplimiento de funciones propias del cargo de los militares. De lo anterior el juzgado afirmó que es así como dentro de la Misión Táctica 108 MARISCAL, ya mencionada, se autoriza a la tropa para y a los miembros a hacer uso legitimó de las armas del Estado, en caso de que haya resistencia armada por parte de éstos: lo que claramente ocurrió en el presente caso. Mencionó que es necesario aclarar que los Uniformados nunca presentaron a los occisos como pertenecientes a ningún frente de las FARO, como lo afirma la solicitud

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN de la Fiscalía General de la Nación; muy por el contrario y como se evidencia todas las diligencias de indagatoria, los occisos fueron presentados como delincuentes comunes y, como fue mencionado con antelación, el enfrentamiento se presentó por la agresión de la que fueron víctimas los uniformados al realizar la proclama, momento en el que los presuntos delincuentes abrieron fuego en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

Conforme con el numeral 6° del artículo 2567 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1128 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 8 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y

entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia.

La Jurisdicción Penal Militar Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad

y cohetaneidad con esas mismas funciones9. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. 9 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada

directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como

la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto.

Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de las diligencias. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, el elemento subjetivo referido a la calidad de miembro de la fuerza pública, se encontró que el Batallón de Infantería No 27 “MAGDALENA” allegó certificados de calidad de militar del Suboficial OSORIO RAMIREZ ALFREDO bajo número de identificación 7.724.033, activo desde el 11 de noviembre de 2007; SLP CAMACHO MUÑOZ CAMILO con CM 12.262.991 activo desde el 01 de septiembre de 2000; SLP HURTADO MUÑOZ JAIDER ENOSADIN CM 83.040.253 activo desde el 01 de junio de 2003; SLP JOVEN ROJAS BELISARIO CM 83.183.076 activo desde el 18 de

septiembre de 2000; SLP PUENTES CEREFINO FERNEY ANTONIO CM,

12.258.730 actico desde el 18 de septiembre de 1999 y SLP ESPAÑA CANACUE JAIME CM 83.132.451 activo desde el 16 de septiembre de 1999. Razón por la cual se cumple este elemento subjetivo. Así que para determinar la jurisdicción competente para investigar PT Peña Hincapié Elvis Johan le corresponde a la Sala analizar si los hechos se relacionan con el servicio, esto es, si se configura el elemento funcional. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional, por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”10.

En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Por lo anterior, estima la Sala que el hecho punible por el cual se investiga a los presuntos responsables fue bajo la orden del Batallón de Infantería No. 27 “MAGDALENA” No. 1614 MD-CE-DIV5-BR9-BIMAG-S3-OP Misión TACTICA No. 108 MARISAL orden de operaciones Metrópoli conforme como se allegó al expediente en folio 6 del cuaderno No. 1, la anterior misión con fines e neutralizar el accionar de la ONT-FARC de bandas delincuenciales y demás organizaciones al margen de la ley que delinquen en el área de la vereda corinto, jurisdicción de Salado Blanco, mediante método de patrullaje de control implementado; no obstante lo anterior que aunque los hechos acaecieron en otro lugar, vereda el Porvenir, los militares actuaron conforme a autorización del comando del Batallón; así mismo se evidenció reporte y anotaciones, como informe del Teniente Coronel MARCOS Evangelista Pinto Lizarazu Comandante del Batallón de Infantería No 27

“Magdalena” del 26 de mayo de 2008 donde señaló la misión táctica “MARISCAL” Por lo anterior ue aunque la conducta delictual de homicidio al interior del proceso penal del cual se entró a investigar al suboficial Cabo Primero Alfredo Osorio Ramirez y los Soldados Profesionales Camilo Camacho Muñoz, Jaider ENOSADIN Hurtado Muñoz, Belisario Joven Rosas, Ferney Puentes Cerefino y Jaime España Canacue, se encuentra en cumplimiento tanto del elemento funcional como el subjetivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 10 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal a la Jurisdicción Penal Militar representada por la Fiscalía Diecinueve Penal Militar ante Juzgado 7 de Instancia para que continúe con la investigación.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía Diecinueve Penal Militar ante Juzgado 7 de Instancia para que continúe de conformidad con esta providencia y comuníquese a la Jurisdicción Ordinaria Penal de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201802449 00

Asunto: Conflicto entre jurisdicciones surgido entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por la Fiscalía Diecinueve Penal Militar ante el Juzgado 7 de instancia y la Justicia Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía Cincuenta y Ocho Especializada de Neiva Unidad de Derechos Humanos y DIH, respecto de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2008 en la vereda el Porvenir, en los que resultaron implicados el Suboficial Cabo Primero Alfredo Osorio Ramírez y Otros, en el presunto delito de Homicidio.

Aprobado Según Acta de Sala Nº 93 de 18 de octubre de 2018 Luego de realizar el análisis de la providencia, que asignó la competencia para conocer del asunto penal, a la jurisdicción Penal Militar rep

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