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CSDJ - F11001010200020180245300ADJUNTA20190710142626-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180245300ADJUNTA20190710142626-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite y de decisión adoptada en proceso disciplinario TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802453-00 (16185-36) Aprobado según Acta de Sala No. 43 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los

doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Y GUSTAVO

ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por queja originada de la señora ROSALBA SAÑUDO MESA. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora ROSALBA SAÑUDO MESA, presentó el 10 de julio de 2018, denuncia disciplinaria contra los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por no estar de acuerdo en la decisión proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual resolvieron decretar la extinción de la acción disciplinaria contra el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín dentro del radicado No. 05001110200020170262400. Manifestó la quejosa, que los Magistrados denunciados, tomaron como fecha de extinción de la acción disciplinaria el 27 de octubre de 2010 y no tuvieron en cuenta que la compulsa de copias ordenada contra el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín databa del 19 de noviembre de 2013, por lo que considera, emitieron una decisión contraria a derecho. (Folios 1 a 14 c.o) 2.- Mediante auto de 5 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que conoció del proceso disciplinario No. 2017002624, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 20 a 23 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó copia íntegra del expediente disciplinario 2017-02624 adelantado contra el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín. (Folio 31 a 63 c.o) 4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, remitió el certificado de salarios devengados por los funcionarios encartados, así como la última dirección registrada en su hoja de vida (fl. 64 - 84 c.o.). 5.- La doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS allegó escrito de defensa manifestando que revisado el proceso disciplinario 201702624 observaba lo siguiente: La doctora GLADYS ZULUAGA DE GIRALDO, Presidenta de la Sala, en proveído del 22 de noviembre de 2017, ordenó dar cumplimiento a lo ordenado por el doctor OSCAR CARRILLO VACA, Magistrado en Descongestión de Antioquia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 19 de noviembre de 2013, en el proceso disciplinario con radicado 05001110200020110035600, quien compulsó copias de la queja presentada por la señora MARÍA ROSALBA SAÑUDO MESA contra el Juez Veinticinco Civil Municipal

de Medellín, por presunta irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo promovido por la señora LUZ MERY VELÁSQUEZ CARMONA en su contra con el radicado 05001400302520060060100, al ordenar en la sentencia del 8 de septiembre de 2010, pagar dos veces la obligación, toda vez que el título objeto del recaudo era falso. Indicó que el conocimiento de la misma le correspondió por reparto el 28 de noviembre de 2011 y procedió a ingresar a la sección de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial para revisar el proceso civil donde observó que “el 8 de septiembre de 2010, se profirió sentencia de primera instancia y el 27 de octubre de 2010 no se repone el auto recurrido” Indicó que el 26 de noviembre de 2011, el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, recibió el expediente proveniente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el 21 de junio de 2011, se ordenó la terminación de la actuación por pago total de la obligación. Revisado lo anterior dio aplicación a lo ordenado en el artículo 30 CDU, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en donde se indica que la Ley Disciplinaria caduca si contados cinco años desde la ocurrencia de la falta no se ha proferido apertura de investigación, la cual empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y no como erróneamente estima la quejosa desde la fecha de la compulsa de copias o formulación de la queja. Por tanto en el asunto cuestionado, el Juez había proferido la decisión

el 27 de octubre de 2010, conducta que prescribió el 27 de octubre de 2015 y esa fue la razón por la cual se decretó la prescripción, pues cuando tuvo conocimiento de la compulsa el 28 de noviembre de 2017 la acción disciplinaria había prescrito. Por lo tanto solicitó la terminación de la presente investigación disciplinaria, toda vez que el hecho atribuido no existió. (Folio 92 a 94 c.o) 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (Folios 229 a 245 c.o) 6.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala de los encartados en su condición de abogados y de funcionarios judiciales, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que los investigados no registran sanciones disciplinarias (fls. 98 – 116 c.o.). De igual manera, se constató que contra los funcionarios denunciados no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 117 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES

BARAJAS Y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, como

Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (Folios 229 a 245 c.o) Además, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó copia íntegra del expediente disciplinario 2017-02624 adelantado contra el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín. (Folio 31 a 63 c.o) 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. La presente investigación se inició con base en el escrito de queja presentado por la señora ROSALBA SAÑUDO MESA, denunciando disciplinariamente a los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por no estar de acuerdo en la

decisión proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual resolvieron decretar la extinción de la acción disciplinaria contra el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín dentro del radicado No. 05001110200020170262400. Manifestó la quejosa, que los Magistrados denunciados, tomaron como fecha de extinción de la acción disciplinaria el 27 de octubre de 2010 y no tuvieron en cuenta que la compulsa de copias ordenada contra el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín databa del 19 de noviembre de 2013, por lo que considera, emitieron una decisión contraria a derecho. (Folios 1 a 14 c.o) Bajo este contexto de reclamo, se obtuvo durante el término de instrucción, copia de la acción de investigación disciplinaria seguida contra el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín, dentro del radicado No. 201702624-00, donde se pueden observar las siguientes actuaciones: - Dentro del proceso disciplinario 2011-0356, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 19 de noviembre de 2013, el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, indicó “Teniendo en cuenta la solicitud de la señora MARÍA ROSALVA SAÑODO MESA, se dispone a compulsar copias para que sea investigado el Juez Veinticinco Civil Municipal por esta Sala. La Secretaría hará los trámites pertinentes”. - A folio 53 del cuaderno original obra constancia secretarial de fecha 15 de noviembre de 2017 donde se indicó “En la fecha dejo constancia, que teniendo en cuenta que en la audiencia

celebrada el 19 de noviembre de 2013, el Magistrado Oscar Carrillo Vaca, ordenó compulsar copias en contra del Juez 25 Civil Municipal de Medellín, y una vez revisado el expediente de la referencia se nota que no ha realizado la mencionada compulsa” - Mediante auto del 22 de noviembre de 2017, la Magistrada GLADYS ZULUAGA DE GIRALDO, dispuso dar cumplimiento de carácter urgente a lo ordenado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de noviembre de 2013, y compulsar copias para que se investigue a los empleados de la secretaría por la demora en darle cumplimiento a lo ordenado en la mencionada audiencia. - Por reparto le correspondió el asunto a la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, quien el 12 de diciembre de 2017 y previo asumir conocimiento del asunto declaró la extinción de la acción disciplinaria y se inhibió de iniciar actuación contra el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín, decisión adoptada en Sala Dual con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. - La anterior decisión no fue apelada, quedando en firme la decisión el 2 de febrero de 2018 Los Magistrados fundamentaron la anterior decisión en el hecho que la investigación disciplinaria contra el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín era por las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora luz Mery Velásquez Carmona, contra la aquí quejosa con radicado 05001400302520060060100, donde se

observó que el 8 de septiembre de 2010 se había proferido sentencia de primera instancia, el 27 de octubre de 2011 no se repuso el auto recurrido y el 21 de junio de 2011 se había ordenado la terminación de la actuación por pago total de la obligación. Por tanto indicaron los Magistrados investigados que ya habían trascurrido más de cinco años desde el acaecimiento del hecho y por tanto se debía dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, inhibiéndose de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez y ordenando el archivo de las diligencias al tenor del artículo 29 concordante con el 210 de la Ley 734 de 2002. Bajo el anterior recuento procesal, evidencia la Sala que el panorama de la queja presentada por la señora ROSALBA SAÑUDO MESA contra los Magistrados TORRES BARAJAS y HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, por no estar de acuerdo en la decisión proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual resolvieron decretar la extinción de la acción disciplinaria contra el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín dentro del radicado No. 05001110200020170262400, no tiene ánimo de prosperidad, por cuanto la conducta no existió, con el estudio del proceso disciplinario realizado en líneas anterior, se tiene que dicha afirmación no corresponde a la realidad, pues lo Magistrados no tenían otro opción que decretar la prescripción de la acción disciplinaria al haber perdido competencia para conocer del mismo al haber acaecido una causal de improcedencia la cual debían decretar. En suma, encuentra esta Superioridad que la decisión objeto de

reproche por la hoy quejosa, no tiene ánimo de prosperidad para edificar un juicio disciplinario en contra de los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues el procedimiento disciplinario se adelantó conforme a la Ley por lo cual hoy no puede pretender la señora ROSALBA SAÑUDO MESA revivir etapas procesales vencidas o concluidas, con denuncias en contra de los operadores disciplinarios que conocieron del asunto de autos, se reitera, cuando la decisión objeto de reproche está amparada por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, además la decisión no fue objeto de recurso. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por la funcionaria investigada al no acceder a la expedición de copias, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a dar cumplimiento en lo

determinado en la ley disciplinaria. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones

de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida

y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado

atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho

interno mediante Ley 16 de 1972. independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de

valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye

que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos.

La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, conced

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