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CSDJ - F11001010200020180247400ADJUNTA20190429120259-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180247400ADJUNTA20190429120259-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802474 00 Aprobada según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo representadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata - Antioquia y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por apoderado

de CENTRO DE RECUPERACION Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS

CRA SAS, contra el MUNICIPIO DE GOMEZ PLATA - ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. EL CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS

(CRA S.A.S.), a través de apoderado judicial, en escrito de demanda ejecutiva, presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata – Antioquia, pretende librar mandamiento de pago por las siguientes sumas: • "Solicito se libre Mandamiento de Pago de pago a favor de la sociedad comercial CRA S.A.S. y en contra del municipio de Gómez Plata y el señor Flavio Enrique Pérez Gómez, por las siguientes sumas de dinero:

  • "Por la suma de treinta y dos millones setecientos once mil cuatrocientos cuarenta y un pesos m/cte ($32.711.441), por cuenta del pagaré #466219, hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación, aplicando para el efecto la máxima tasa legal permitida. " • "Por el valor de los intereses moratorios sobre la obligación anterior, desde el 17 de septiembre de 2015, fecha siguiente a la exigibilidad del pagaré No. 466219, hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación, aplicando para el efecto la máxima tasa legal permitida." • “Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados”. • “Se reconozca y condene a pagar a los demandados la corrección monetaria sobre el valor de las costas que se causen dentro del proceso y que se les obliguen a pagar desde el momento en que se causen las expensas que les dan origen y hasta el momento que se apruebe su liquidación.” Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto.

2. Presentada la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata – Antioquia, dicho despacho mediante proveído del 12 de junio de 2018, admitió la demanda ejecutiva, "El municipio de Gómez Plata y el señor Flavio Enrique Pérez Gómez, se obligaron con la sociedad Condor SA, Compañía de Seguros Generales, mediante la suscripción del pagaré No. 466219, con el fin de garantizar las acciones de recobro y similares con ocasión de la póliza de cumplimiento No. 300004534. El cual fue

debidamente endosado al Centro de Recuperación y Administración de Activos SAS”. “Seguros Condor SA, conforme a la declaración de siniestro proferida por FONVIVIENDA que afectó la póliza de cumplimiento No 300004534, realizó el 16 de septiembre de 2015 el pago de $32.711.441 a favor de dicha entidad, tal como consta en la certificación emitida por aquella”. “Igual el pagaré, mediante el cual el municipio de Gómez Plata y el señor Flavio Enrique Pérez Gómez, se obligaron con la sociedad Condor SA, se trata de un contrato de mutuo por el medio del cual una persona llamada mutante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra persona llamada mutuario quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad”. “Ahora, la administración municipal de Gómez Plata, es una entidad pública, que ejerce funciones públicas del orden territorial, contribuyente al cumplimiento de gobierno con la ciudadanía, que como autoridad política, ejerce el Alcalde en representación legal o jefe del respectivo municipio”. “Entiéndase como entidad territorial las personas jurídicas de derecho público, que componen la división política administrativa del Estado, gozando de autonomía en la gestión de sus intereses. Son entidades territoriales los departamentos, municipios, distritos y los territorios indígenas y eventualmente, las regiones y provincias”. “Además con la aprobación de la Ley 1107 de 2006, fue eliminado el criterio material que venía determinando la jurisdicción competente, y acogió definitivamente el criterio orgánico”.

3. Al llegar la demanda al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, en auto del 06 de julio de 2018, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, "De conformidad con lo anterior, y dado que la presente ejecución se funda en un pagaré que como tal constituye un título autónomo del que no conocen los Jueces Administrativos, se llega a la conclusión inequívoca de que el Juez competente para conocer de la controversia planteada no lo es este Despacho, sino la Jurisdicción Ordinaria”. “Como a juicio de este Despacho el presente asunto no es de competencia de esta Jurisdicción y el juez promiscuo igualmente se ha declarado sin competencia, corresponde ordenar su remisión al juez que debe desatar el conflicto negativo, pues las normas de procedimiento son de derecho público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se

presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que interpuso el apoderado de CENTRO DE RECUPERACION Y ADMINISTRACION DE ACTIVOS S.A.S contra el MUNICIPIO DE GOMEZ PLATA – ANTIOQUIA. 3.- Del caso en concreto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo", habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.". (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. En el sub examine, la demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la sociedad comercial CRA S.A.S. y en contra del municipio de Gómez Plata y el señor Flavio Enrique Pérez Gómez , por valor de Treinta y Dos Millones Setecientos Once Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un pesos ($32.711.441 ) representado en un (1) Pagaré Nro. 466219 suscrito por el Municipio de Gómez Plata y el señor Flavio Enrique Pérez Gómez. Ahora bien, respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden tener origen en:

  1. Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública).

Vemos que expresamente se nombran los hechos que emanan títulos ejecutivos de los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer, y el hecho que abarca este proceso no está configurado para tal jurisdicción. Con lo anterior se evidencia que, la naturaleza de la demanda la cual es de ejecución, y sus pretensiones que solicita se libre mandamiento de-pago de una suma exacta, este hecho no está taxativamente descrito dentro de los litigios ejecutivos prósperos a conocer por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el cobro de la suma de dinero pedida por el actor es la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo al artículo 15 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE GÓMEZ PLATA – ANTIOQUIA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata – Antioquia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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