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CSDJ - F11001010200020180247900ADJUNTA20190809125958-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180247900ADJUNTA20190809125958-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicado No. 110010102000201802479 00

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta Nº 055 de la fecha.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre la queja presentada por el Señor Antonio Lugo Forero, contra la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser porque se observa una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2018 1 , el señor Antonio Lugo Forero, en su condición de Juez de Paz, solicitó la intervención de esta jurisdicción disciplinaria a fin de que se investigara la presunta irregularidad de la Magistrada JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, en su calidad de Presidenta de la Sala Administrativa del Seccional de Bogotá, al emitir la Circular CSBTC11-00 de fecha 10 de octubre de 2011, en donde disponía que los Jueces de Paz no podían librar despachos comisorios sobre restituciones, lo cual fue un error que posteriormente fue corregido por el Magistrado Néstor Raúl Correa Henao con memorando PSA11-5904 del 26 de diciembre de 2011.

Señala el denunciante que “la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, como era su sagrado deber, debió salir al paso y corregir la circular CSBTC11-00 del 21 de octubre de 2011, No. PSA11-4621, a pesar de saber sobre este memorando o circular, no realizó la respectiva divulgación ocasionado con esto a que las autoridades administrativas respectivas pusieran obstáculos a cumplir su labor constitucional y a tocado a punta de tutelas interpuestas por los usuarios, haciéndose el trámite más engorroso, dispendioso y dilatando su materialización.” La denuncia le correspondió por reparto al Magistrado Ponente el 26 de febrero de 20192.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: 1 Folios 1-32 c.o. 2 Folio 55 c.o.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y

responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que la causa del reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

III.- Caso Concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrió en la conducta a que hace referencia la denuncia y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, habiéndose

establecido que la misma gira alrededor de haber proferido la Circular CSBTC11-00 de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual señalaba que disponía que los Jueces de Paz no podían librar despachos comisorios sobre restituciones de bienes inmuebles. Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, del análisis de las pruebas allegadas, lo primero que advierte es la extinción de la acción disciplinaria en relación con la Magistrada JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, por caducidad de la acción disciplinaria. Efectivamente, la referida circular proferida por la funcionaria denunciada es de fecha octubre 10 de 2011, por lo que se debe acudir al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará s i transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de

ellas.” (Resaltado fuera de texto). En el evento sub examine, es claro que el marco temporal que informa la imputación se encuentra limitado a la fecha en que la funcionaria judicial expidió la Circular CSBTC11-00, lo cual ocurrió el 10 de octubre de 2011; a partir de esta fecha, deberá contabilizarse el término de caducidad de la acción disciplinaria, en torno a la referida funcionaria. Debe indicarse que la mencionada Circular fue corregida, como lo señala el denunciante, por el Presidente dela Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Néstor Raúl Correa Henao, mediante Memorando PSA11-5904 del 26 de diciembre de 2011. En consecuencia, desde el 10 de octubre de 2011 a la actual fecha, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley 734 de 2002, señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la caducidad de la acción disciplinaria desde el pasado 10 de octubre de 2016, lo que conlleva, sin mayores consideraciones, a decretarla. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado la caducidad a favor de la doctora JEANETH NARANJO MARTÍNEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las

consideraciones vertidas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales y al denunciante.

TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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