CSDJ - F11001010200020180248100ADJUNTA20191212124328-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180248100ADJUNTA20191212124328-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá C.C., 11 de diciembre de 2019.
Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201802481 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUÍZAMON, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por el señor Jaime Varela, en fecha 28 de agosto de 2018, mediante la cual solicitó se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tras no dar respuesta a las solicitudes presentadas en adiados 8 y 15 de mayo de 2017, así como del 9 de mayo de 2018. De las pruebas aportadas por el quejoso, se otea que con ocasión a las peticiones denunciadas, al parecer se radicó proceso disciplinario, el cual cursa en el despacho del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUÍZAMON, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201802481 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Judicatura del Valle del Cauca, contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira, doctor Roberto Arturo Varela, bajo el No. 2017-00811.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 31 de julio de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario en cita, ordenando su notificación personal. A su vez, se dispuso recaudar copia de los actos de posesión y nombramiento del Magistrado Disciplinario, certificado de antecedentes disciplinarios, constancias de sueldo devengado, estadísticas reportadas y copias integras de la queja radicada bajo el No. 2017-00811. b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 15 de agosto de 2019. Por su parte, el investigado se notificó personalmente vía comisión en fecha 27 de agosto de los cursantes. En el curso de la investigación se pudieron recaudar las siguientes pruebas: Oficio No. 5327 del 15 de agosto de 2019, suscrito por el doctor Gersain Ordoñez Ordoñez, Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, mediante el cual remitió copias integras del proceso radicado No. 2017-00811, promovido por el quejoso contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira1. Oficio DESAJCLO19-7079 del 19 de septiembre de 2019, suscrito por la
señora Alba Myriam Ordoñez Sánchez, Coordinadora Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, 1 Folios 67 a 81 cuaderno original. 2
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Radicado N°110010102000201802481 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ mediante el cual remitió constancias de sueldo devengado por el doctor ALVARO ACEVEDO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2. Estadísticas reportadas por el disciplinable, durante el periodo comprendido entre abril de 2017 y junio de 20193. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, así como por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 30 de septiembre de 2019, dando cuenta que el investigado carece de anotaciones4. Actos de posesión y nombramiento del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUÍZAMON, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de
1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el 2 Folios 95 y 96 cuaderno original. 3 Folios 97 y 98 cuaderno original. 4 Folios 99 a 101 cuaderno original. 5 Folios 102 a 106 cuaderno original. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
___________________________________________________________________________________________________ de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la doctora Yira Lucía Olarte, Secretaria General de esta Corporación, se acreditó se trata del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUÍZAMON quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.362.039 de Bogotá, quien para la época de los hechos fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cierre de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.
Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Se recuerda la presente investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por el señor Jaime Varela, en fecha 28 de agosto de 2018, mediante la cual solicitó se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tras no dar respuesta a las solicitudes presentadas en adiados 8 y 15 de mayo de 2017, así como del 9 de mayo de 2018. De las pruebas aportadas por el quejoso, se otea que con ocasión a las peticiones
enunciadas, al parecer se radicó proceso disciplinario, el cual cursa en el despacho del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUÍZAMON, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira, doctor Roberto Arturo 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Varela, bajo el No. 2017-00811.
La Sala anticipa que dispondrá la terminación anticipada de la actuación en favor del denunciado, teniendo en cuenta que se allegó prueba con la cual se demostró que no cometió irregularidad alguna en perjuicio de los intereses del quejoso. Con miras a establecer las circunstancias fácticas que motivaron la interposición de esta queja, realizaremos un recuento de lo acontecido al interior del proceso disciplinario radicado No. 2017-00811.
Querellantes: Roberto Arturo Varela y Jaime Varela.
Disciplinable: Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira.
Fecha de radicación: 8 de mayo de 2017. 17 de julio de 2017: Auto apertura de indagación preliminar contra el Juez Cuarto Civil de Palmira, ordena la notificación personal al denunciado, recaudar copia de los actos de posesión, y escucharlo en versión libre.
Suscribe Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUÍZAMON. 27 de julio de 2017: Notificación personal al disciplinable vía comisión ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira. 28 de julio de 2017: Diligencia de versión libre rendida ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira. 3 de agosto de 2017: Devolución despacho comisorio. 15 de mayo de 2017: Memorial del quejoso, adicionando información a la 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ denuncia presentada contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira. 9 de mayo de 2018: Memorial presentado por el quejoso, mediante el cual adiciona información a la denuncia presentada contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira. 21 de mayo de 2018: Oficio No. 608, suscrito por el Magistrado Mauricio Gómez Flórez, y dirigido al quejoso, informándole de la dinámica del proceso disciplinario, y su calidad en el mismo, en los términos que pasarán a transcribirse con posterioridad.
La Sala no demanda mayores probanzas para determinar que no existe falta disciplinaria en los hechos objeto de denuncia. Lo anterior es así, toda vez que pudo analizarse, el contenido de las peticiones de los señores Roberto y Jaime
Varela tenían como propósito dar inicio a la acción disciplinaria contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira, con ocasión a presuntas irregularidades en el manejo de distintos procesos a cargo de éste, tal como se otea en la referencia del escrito primigenio cuando señaló: “queja carácter urgente por posible mal manejo en los procesos encargados”. Con ocasión a la petición, se impartió el trámite de rigor, y se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el implicado, por auto del 17 de julio de 2017, en aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, estado en el cual se encontraba el asunto hasta la fecha de su remisión a esta Corporación. Aunque más adelante el querellante presentó memoriales adicionando información a la queja primigenia, mostrando inconformidad por la omisión del despacho en pronunciarse de sus escritos, le fue remitido oficio No. 608 del 21 de mayo de 2018, 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ donde el Magistrado sustanciador arguyó: “En atención a la pretensión efectuada por usted el día 9 de mayo de 2018 y recibida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debo manifestarle que por reparto correspondió la queja impetrada por usted contra el Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira, Valle, la cual se encuentra en estudio
para adoptar la respectiva decisión que en materia disciplinaria corresponda. Por otra parte, pertinente es aclarar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, “la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”. Luego entonces, es claro que dentro de las facultades que le asisten al ciudadano quejoso, no se encuentra la de impulsar la actuación disciplinaria, en razón a que no es sujeto procesal conforme lo preceptúa el artículo 89 de la enunciada Ley. Además, es de precisar que a través de la presente actuación no se salvaguardan derechos fundamentales, en atención a que el ejercicio de la acción jurisdiccional disciplinaria, se encuentra destinado principalmente para examinar si determinada conducta efectuada por un funcionario o auxiliar de la justicia, se encuentra inmersa en las prohibiciones, impedimentos o incompatibilidades, que deben observar y cumplir fielmente los aludidos; pues una vez corroborado lo anterior, se procede a emitir la respectiva decisión que en derecho disciplinario corresponda. 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Así pues, diáfano resulta restablecer que es a través de la respectiva acción de
amparo que se salvaguardan los derechos fundamentales y se adoptan o imponen las medidas provisionales, mas no mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. De ese modo, conforme a las normas y criterios precedentemente descritos, es evidente que sus pretensiones, no tiene vocación de prosperidad, en atención que dentro de las facultades que le asisten al ciudadano quejoso, no se encuentra la descrita, toda vez, que no es sujeto procesal dentro de la acción disciplinaria, pues itérese, que conforme lo preceptúa el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, carece de la facultad para acceder o conocer la investigación disciplinaria, salvo los eventos contemplados en el parágrafo del artículo 90 en concordancia con las disposiciones del artículo 95 de la referida Ley, esto es, la providencia de archivo definitivo, formulación de pliego de cargos y sentencia absolutoria. Ahora bien, con relación a los derechos de petición la Corte Constitucional, ha señalaron: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”. Por lo anterior, se precisa que una vez se emita la respectiva decisión que en que ejerza los derechos que la Ley le confiere al ciudadano quejoso”. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria comparte íntegramente el criterio plasmado por el Magistrado sustanciador del proceso radicado No. 2017-00811, doctor 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Mauricio Gómez Flórez, por cuanto en efecto, la Ley 734 de 2002 no facultó a los querellantes en los procesos disciplinarios para demandar impulso, como quiera no son sujetos procesales, tal como se dejó consignado en el oficio transcrito.
En ese orden, el Magistrado investigado no se encontraba obligado a suministrar información al quejoso, con miras de enterarlo de las novedades acaecidas en el asunto de marras, habida cuenta la norma únicamente lo facultó para ampliar la queja, como bien lo realizó mediante escritos de fecha 15 de mayo de 2017 y 9 de mayo de 2018, recurrir la decisión de archivo del proceso y el fallo absolutorio, actuaciones últimas que no han tenido lugar, por ende no ha merecido librar oficios en tal sentido. Y con relación a la interposición de derechos de petición tendientes a obtener información de los procesos judiciales, ciertamente la Corte Constitucional, en sentencia T 311 de 2013, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterando jurisprudencia de dicha Corporación, señaló: “(…) Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la
respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”.
En ese orden, al querellante sólo le asiste la posibilidad de esperar que el proceso continúe el trámite de rigor, esto es, surtir las etapas correspondientes de indagación preliminar, investigación disciplinaria, cierre de investigación, formulación de cargos, descargos, traslado para alegar y sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la eventual emisión de un auto que disponga la terminación anticipada del mismo, al tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, debidamente sustentado, en cuyo caso tendrá la posibilidad de recurrir la decisión como ya fue descrito. Puestas así las cosas, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no encuentra falta o ilicitud alguna en la conducta del disciplinable, quien dicho sea de paso fungió
como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca hasta el día 11 de diciembre de 2017, tal como fue certificado a folios 103 y 104 del cuaderno original, periodo en el cual realizó las labores tendientes a impulsar el proceso bajo los lineamientos de la Ley 734 de 2002, como era lo procedente, no así como si se tratara de derechos de petición al tenor de lo pretendido por el quejoso. En ese orden se dará lugar a lo normado en el 73 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, se dispondrá la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que en sede de investigación se adelantó contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUÍZAMON, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUÍZAMON, en su condición de Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a los intervinientes. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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