CSDJ - F11001010200020180248300ADJUNTA20190410064622-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180248300ADJUNTA20190410064622-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201802483 00 Aprobado en Sala Nº. 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ALIRIO DE JESÚS URÁN
VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El señor ALIRIO DE JESÚS URÁN VELÁSQUEZ en escrito de demanda, a través de apoderado, solicitó se declare la nulidad de la Resolución GNR 348761 del 22 de noviembre de 2016, emitida por Colpensiones, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales. Así mismo declarar nula las Resoluciones No. GNR 383542 del 19 de diciembre de 2016 y VBP 4194 del 01 de febrero de 2017, por las cuales se resolvieron los recursos de
reposición y apelación, confirmando la decisión. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a manera de restablecimiento del derecho se condene a la demandada, reliquíde la prestación en la forma y
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802483 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES términos solicitados, lo que tendrá efecto retroactivo al 01 de junio de 2011. Que todas las sumas liquidas que se determinen a cancelar con cargo a la entidad pensional, recibirán intereses corrientes y de mora, o en su defecto, serán indexadas debidamente al momento de su pago.
Como hechos señalaron en la demanda, que mediante Resolución No. 011347 del 04 de mayo de 2011, el desaparecido ISS, concedió pensión de vejez al demandante, con una asignación mensual de $1.428.049 y retroactiva al 01 de junio de 2011. Que se solicitó la reliquidación, a fin de que se tomara como base, el promedio de lo devengado, durante el último año de servicios y se incluyeran todos los factores constituíos de salario, para lo cual se allegó la certificación 201600563746 del 25 de octubre de 2016 suscrita por la Subsecretaria de Gestión Humana y Servicio a la ciudadanía del municipio de Medellín, donde se indica el último año de servicio prestado por la demandante y la naturaleza del cargo. El
pedimento fue resuelto negativamente por la entidad, mediante las resoluciones objeto de nulidad. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, admitió la demanda, y ordenó impartir el trámite de rigor, previsto en la Ley 1437 de
2011. Encontrandose en audiencia inicial el 07 de junio de 2018, en etapa de saneamiento, el despacho declaró la falta de jurisdicción, y ordenó remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.
Sustentó la decisión el juez, citando el artículo 104 numeral 4 del CPACA. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de derecho público. (…)” Así mismo señaló que por su parte el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2 numeral 2 establece la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
A su vez, indicó que en el caso de autos, la reliquidación que se debate, no pertenece a la de un empleado público, pues a pesar de haber fungido como tal en un momento de su vida laboral, al momento de adquirir su prestación laboral, había perdido la calidad. No ostentaba una relación legal y reglamentaria con el Estado. Ejecutoriada la decisión, finalizó la audiencia.
2. Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mismo que mediante auto del 10 de julio de 2018 consideró que el Despacho no es el competente para el trámite del proceso.
Para el efecto, trajo a colación la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, siendo la entidad la administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones, a la cual está afiliado el actor. Indicó que el actor fue servidor público que prestó servicios para el Municipio de Medellín, y que al pretenderse la nulidad de las resoluciones de COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4, es la jurisdicción contencioso administrativa, la que debe conocer el asunto, al ser esta una norma especial, que debe aplicarse conforme al artículo 16 del CGP. Propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta
superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional
mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”
(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de
jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le
correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la demanda interpuesta se tiene que al señor ALIRIO DE JESÚS URÁN VELÁSQUEZ, mediante Resolución No. 011347 del 04 de mayo de 2011, el desaparecido ISS, concedió pensión de vejez al demandante, con una asignación mensual de $1.428.049 y retroactiva al 01 de junio de 2011. Que se solicitó la reliquidación, a fin de que se tomara como base, el promedio de lo devengado, durante el último año de servicios y se incluyeran todos los factores constituíos de salario, para lo cual se allegó la certificación 201600563746 del 25 de octubre de 2016 suscrita por la Subsecretaria de Gestión Humana y Servicio a la ciudadanía del municipio de Medellín, donde se indicó el último año de servicio prestado por la demandante y la naturaleza del cargo. No obstante, mediante la Resolución GNR 348761 del 22 de noviembre de 2016, emitida por Colpensiones, se negó la reliquidación de la pensión de pensión de vejez, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales. Por lo que interpuso los recursos de ley, mismos que fueron resueltos mediante las Resoluciones No. GNR 383542 del 19 de diciembre de 2016 y VBP 4194 del 01 de febrero de 2017, por las cuales se resolvieron reposición y apelación, confirmando la decisión. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública conforme a lo
anunciado por el apoderado en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.
Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor ALIRIO DE JESÚS URÁN VELÁSQUEZ contra la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES, con fundamento en las anteriores consideraciones, le corresponde para su conocimiento al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado judicial, por el señor ALIRIO DE JESÚS URÁN VELÁSQUEZ contra la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIDÓS
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802483-00
Aprobado en Sala No. 19 del 4 de abril de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 131-14-14 folios y 3
Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra