CSDJ - F11001010200020180248400ADJUNTA20190321100732-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180248400ADJUNTA20190321100732-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802484 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, por el conocimiento del proceso ejecutivo de mayor cuantía, instaurado mediante apoderado judicial por LA SOCIEDAD MEDICA ESPECIALIZADA DE LA
COSTA MEDEC S.A.S, contra LA E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL
CARMEN DE HATONUEVO LA GUAJIRA.
ANTECEDENTES LA SOCIEDAD MEDICA ESPECIALIZADA DE LA COSTA MEDEC S.A.S, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra LA E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATONUEVO LA GUAJIRA. Pretende la demandante, se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de TRECIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($318.880.132) representados en facturas de venta de cambio, las cuales refieren a la prestación de diferentes servicios de salud en virtud de los contratos celebrados entre las entidades.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802484 00
Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CÉSAR. Radicada la demanda, en auto de 17 de abril de 2018 resolvió reponer la decisión de 15 de junio de 2017 mediante la cual se libró mandamiento de pago y en su lugar rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción, enviando el asunto a los Jueces
Administrativos. Según el despacho de instancia, al tratarse la demandada de una entidad de carácter público, donde se pretende el pago de unas facturas de venta provenientes de un contrato estatal celebrado entre las partes, la jurisdicción competente para conocer del asunto sería la contenciosa Administrativa en virtud de lo consagrado en el artículo 104 del CPACA. Hizo referencia a un pronunciamiento emitido por esta Corporación, donde se asignó la competencia para conocer de un asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto a su sentir los títulos valores también hacen parte del contrato estatal. Manifestó que al ser la ESE una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas u organizadas por la Ley, las Asambleas o los Concejos; y aún
cuando el régimen jurídico de los contratos en dichas empresas sea de derecho privado, no puede perderse de vista que dicha contratación corresponde a un contrato estatal especial, más aún cuando las ESE se rigen por el derecho público y las competencias asignadas por el CPACA. En virtud de los anteriores pronunciamientos el Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió las diligencias a la Jueces Administrativos para su reparto. 3
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones 2. – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, el Despacho por auto de 18 de junio de 2018, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo. Según el Despacho, la voluntad del ejecutante es hacer uso de los títulos valores suscritos con la ESE, en los cuales se incorporan obligaciones claras, expresas y exigibles, razones por las cuales discrepa de las consideraciones emitidas por el Juez Ordinario.
Contrario a lo manifestó por el Juez Ordinario, señaló que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacifica en asignar este tipo de asuntos a conocimiento de los jueces ordinarios, al tener en cuenta que lo pretendido tiene como base un título ejecutivo, regulado por el artículo 772 del Código de Comercio, para lo cual
fundamentó su decisión en una sentencia emitida por esta Sala, con ponencia del Honorable Magistrado angelino Lizcano1. En virtud de lo antes señalado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria 4
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por
considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y 5
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 6
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores como: el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Frente a la materia o naturaleza del asunto encuentra la Sala, que LA SOCIEDAD MEDICA ESPECIALIZADA DE LA COSTA MEDEC S.A.S, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra LA E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATONUEVO LA GUAJIRA. Pretende la demandante, se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de TRECIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($318.880.132) y representados en facturas de venta de cambio, las cuales refieren a la prestación de diferentes servicios de salud en virtud de los contratos celebrados entre las entidades. La Constitución Política consagró en el artículo 48 como derecho fundamental la Seguridad Social, en éste se establece que el Estado con participación de los particulares, ampliara progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispuso que el servicio será prestado por entidades públicas o privadas, y sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes. La Seguridad Social Integral, adquiere unidad conceptual de la propia Constitución para obtener su protección el Legislador desarrolló la Ley 100 de 1993. Dentro de este estamento indicó que para materializar el derecho se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial. La norma citada 7
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones dispuso dirimir las controversias que se relacionen con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.
Para aterrizar el sub lite, la Sala revisara las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los casos en los que tiene aptitud competencial, siendo importante señalar en particular el numeral 4°, que al tenor literal expresa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos
celebrados por esas entidades. (Negrilla de la Sala). Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que el asunto puesto a conocimiento no se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa por cuanto no se trata de la ejecución o cumplimiento de un contrato estatal, sino de un título valor autónomofacturas de venta que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la demandante. Es así que la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto establecido artículo 619 del Código de Comercio y según el cual, Estos “(…) son documentos 8
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: lo cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el titulo con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título,
independientemente del negocio causal o fundamental que haya dado origen. Debe indicarse que el caso de marras ya ha sido resuelto por esta Alta Corte, en sesiones pasadas. Pronunciamientos en los que por mayoría de los participantes se ha aprobado la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Cabe resaltar las siguientes providencias: - Ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en Sala No. 048 del 03 de julio de 2014, bajo el Radicado No. 201400962 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del mismo Circuito, respecto de la demanda laboral ordinaria de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. - EPS Sura contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. - Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobada en Sala No. 002 del 14 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503425 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones 9
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. Con ocasión de una Demanda de Salud Total EPS S.A., contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el pago de perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante correspondientes a valores asumidos por servicios no POS. - Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en Sala No. 015 de fecha 24 de febrero de 2016, bajo el Radicado No. 201503921 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad - Sección Tercera de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Con ocasión del medio de control de Reparación Directa, el demandante solicita a la entidad accionada se declare la existencia de una obligación de recobro, y como consecuencia de lo anterior se le ordene cancelar por concepto de servicios médicos quirúrgicos prestados a las víctimas de eventos catastróficos o accidentes de tránsito, con intereses moratorios y costas.
Para desdibujar por completo el conocimiento de parte de la autoridad judicial Administrativa en el sub examine, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia fallada y aprobada en Sala 005 del 27 de enero de 2016, bajo el Radicado
No. 201503531 00 por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al respecto adujo: “el organismo que por ley le corresponde el reconocimiento y pago de los recobros por servicios de salud no contemplados en el POS, es el FOSYGA, el cual por expresa 10
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones disposición legal, integra el Sistema de Seguridad Social en Salud como organismo de administración y financiamiento, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (Subrayado y negrilla fura de texto).
Finalmente, como el litigio versa sobre una suma de dinero que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2°, modificado por la Ley 712 de 2001 en su numeral 4 artículo 2°, a su vez modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso el encargado de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. Estamento que prescribe:
“ARTÍCULO 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Negrilla fuera de texto).
El artículo referido desciende sobre la Jurisdicción Ordinaria la competencia del asunto bajo estudio, en vista de la cláusula general y residual que le asiste. Por consiguiente, esta Colegiatura acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones debe ser asignando al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 11
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y el JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA asignando la
competencia a la Jurisdicción Ordinaria, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA o quien haga sus veces para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 12
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones
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Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201802484 00 Aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Sociedad Médica Especializada de la Costa Medec S.A.S., a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, al considerar básicamente que el título base de ejecución es autónomo y contiene obligaciones claras, expresas y exigibles. Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2º y 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que prevén lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 14
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Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(subraya fuera de texto) En el presente asunto, verificado el expediente, encuentro contrato estatal, suscrito por el demandante con la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo La Guajira, mismo del cual devienen las facturas objeto de cobro y donde constan las obligaciones pactadas, así como las condiciones de pago; por lo que a mi juicio, nos encontrábamos ante un título ejecutivo complejo, el cual debió ser aceptado por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así las cosas, debió adscribirse el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Rioacha, ello -se insiste-, en virtud del origen contractual de la obligación de la que se pretende el cobro, así como la naturaleza del ejecutado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 15
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