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CSDJ - F11001010200020180248500ADJUNTA20191128105530-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180248500ADJUNTA20191128105530-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., octubre dos de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110010102000201802485 00 Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLIN

contra las SOCIEDADES FAJARDO MORENO Y CIA S.A.S. y BPL

CONSTRUCCIONES S.A.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los actores impetraron acción popular contra las SOCIEDADES FAJARDO MORENO Y CIA S.A.S. y BPL CONSTRUCCIONES S.A., en aras de obtener, que se conceda “a favor del municipio de Medellín y de los habitantes de la ciudad de Medellín, el amparo del derecho colectivo al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas por el incumplimiento de las obligaciones emanadas de las licencias urbanísticas de entregar al Municipio de Medellín la cesión vial derivada del proyecto constructivo Panoramika Contry.” De igual forma solicita se declare que los demandados, vulneran el derecho

colectivo al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, por no cumplir con la obligación urbanística derivada del proyecto Panoramika Contry, consistente en el acceso vial determinado en las licencias de urbanización y construcción, y en consecuencia se ordene entregar la obligación urbanística vial consistente en acceso vial desde la vía las Palmas, cumpliendo con los requerimientos técnicos descritos en la aprobación del plano de vías y rasantes que hace parte de la licencia urbanística del proyecto. (fls. 1-105 del c.o.). 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, mediante auto julio 25 de 2018, éste declaró su incompetencia para tramitar la presente acción popular, argumentando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la ley 472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Carta Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Por lo que consideró que al ser la génesis de la acción popular una actuación administrativa, representada en la licencia urbanística concedida al proyecto cuestionado, la cual fue presuntamente incumplida por la parte demandada,

sin duda alguna corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de este asunto. En consecuencia, ordenó el correspondiente envío de las diligencias a la para lo de su competencia (fl. 106 y 107 del c.o.). 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, éste, mediante auto de agosto 3 de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que la competencia quedó figada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en tanto que el incumplimiento que afecta los derechos de los demandantes se ha propiciado por un particular y no en virtud del acto administrativo per se, así las cosas, y teniendo en cuenta que el origen de la afectación proviene del incumplimiento de un particular, no corresponde a esa Jurisdicción conocer de la acción popular propuesta. En suma, propuso el presente conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para ser dirimido (fl. 110 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLIN contra las SOCIEDADES FAJARDO MORENO Y CIA S.A.S. y BPL CONSTRUCCIONES S.A. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, quienes aduciendo falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLIN contra las SOCIEDADES FAJARDO MORENO Y CIA S.A.S. y BPL CONSTRUCCIONES S.A., en aras de obtener, que se conceda “a favor del municipio de Medellín y de los habitantes de la ciudad de Medellín, el amparo del derecho colectivo al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas por el incumplimiento de las obligaciones emanadas de las licencias urbanísticas de entregar al Municipio de Medellín la cesión vial derivada del proyecto constructivo Panoramika Contry.” De igual forma solicita se declare que los demandados, vulneran el derecho colectivo al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas,

por no cumplir con la obligación urbanística derivada del proyecto Panoramika Contry, consistente en el acceso vial determinado en las licencias de urbanización y construcción, y en consecuencia se ordene entregar la obligación urbanística vial consistente en acceso vial desde la vía las Palmas, cumpliendo con los requerimientos técnicos descritos en la aprobación del plano de vías y rasantes que hace parte de la licencia urbanística del proyecto. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos

casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, observa la Sala que el litigio planteado mediante una acción popular, tiene inmerso la vulneración del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, para el caso de autos, la reclamación de los actores constitucionales radica en el incumplimiento de las licencias C2-0176 de 2011, C2-0423 de 2011 y C2-0647 de 2012 por parte de las SOCIEDADES FAJARDO MORENO Y CIA S.A.S. y BPL CONSTRUCCIONES S.A., entidades de carácter privado, que de conformidad con lo establecido en el referido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer del mismo es el Juez de lo Ordinario Civil. Por otra parte, debe también tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 15 del CGP, clausula general o residual de competencia, que reza: ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción… Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo con las reglas que el

Legislador estableció al respecto, pues los accionantes demandaron a las SOCIEDADES FAJARDO MORENO Y CIA S.A.S. y BPL CONSTRUCCIONES S.A., entidades de naturaleza privada, a quienes les atribuyeron la vulneración de derechos colectivos a la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada. Finalmente, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en lo civil, en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, el conocimiento de la acción popular incoada por el MUNICIPIO DE MEDELLIN contra las SOCIEDADES FAJARDO

MORENO Y CIA S.A.S. y BPL CONSTRUCCIONES S.A.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la actuación al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN y copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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