🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180248800ADJUNTA20190403141726-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180248800ADJUNTA20190403141726-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802488 00 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo representadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño - y el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto -Nariño, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por apoderado de la señora LENID SUAREZ POSADA, contra el Centro de Salud Señor del Mar ESE del Municipio de Francisco de Pizarro. ANTECEDENTES PROCESALES 1.La señora LENID SUÁREZ POSADA, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda ejecutiva, presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco de Pizarro - Nariño, pretende librar mandamiento de pago EN CONTRA DEL Centro de Salud Señor del Mar ESE del Municipio de Francisco de Pizarro por la suma de ($13.440.505) teniendo como base las (Facturas) No 091 por valor de ($9.581.600) pesos M/C que corresponde a Equipos de Laboratorio, Factura No. 095 por valor de ($858.400) pesos M/C, Factura No. 070 por valor de ($3.000.505) pesos M/C.

capital total por valor de ($13.440.505) pesos M/CTE. • "Librar mandamiento ejecutivo de pago, en contra del CENTRO DE SALUD SEÑOR DEL MAR E.S.E., del municipio de Francisco de Pizarro, en su calidad de deudor por el incumplimiento en el pago del contrato de suministros No. 022, celebrado entre el CENTRO DE SALUD SEÑOR DEL MAR ESE y OMEGA SUMINISTROS MEDICOS HOSPITALARIOS, de fecha 10 de marzo de 2012, y a favor de LENID SUAREZ POSADA". • "Son TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($13.440.505), suma de dinero que el deudor reconoce deber al acreedor en virtud de la obligación con soporte de factura No. 091 por valor de $9.581.600 pesos, que corresponde a equipos de laboratorio." • "Sírvase señor Juez, descontar de este monto total, los abonos realizados por la señora Gerente que son por valor de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE (12.000.000)." • "Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según cetificación del DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, conforme a la ley 1437 de 2011, y las normas concordantes. Así mismo, el pago de las sumas que trata la pretensión segunda, deberá hacerse con idexacion de sus valores por tratarse del pago de obligaciones contractuales, para cuyo efecto se aplicaran las reglas y formulas establecidas

para tal consideración por el Consejo de Estado." • "La sumas que resulten demostrados en el proceso, las cuales son la condena a pagar la entidad demandada a la señora LENID POSADA, en calidad de representante legal de la empresa OMEGA SUMINISTROS MEDICOS, a título de proceso ejecutivo con ocasión al incumplimiento del convenio de pago, referenciado de fecha diciembre 2 de 2015." Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto.

2. Presentada la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco de Pizarro - Nariño, dicho despacho mediante proveído del 24 de abril de 2018, admitió la demanda ejecutiva de mínima cuantía, "En este orden de ideas , para esta Colegiatura con las pruebas sumarias arrimadas con la demanda ejecutiva, encuentra esas son suficientes para llegar a la conclusión que el conflicto de jurisdicción debe dirimirse asignando el asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tratarse de un Contrato de Suministros aportado con la demanda e incluso certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 10 de Marzo de 2012por valor de $ 9.581.600.00, Resolución No 016 del 31 de Marzo del 2012 por la cual se reconoce la deuda y se ordena su pago y certificado de prestación del servicio de fecha 10 de Marzo del 2012". "Así las cosas, conforme a las disposiciones legales y orientaciones reseñadas, es claro que el llamado a conocer y dar el tramite pertinente al presente asunto es el Juez de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Pasto - Nariño".

3. Al llegar la demanda al Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del

Circuito de Pasto - Nariño, en auto del 12 de mayo de 2017, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, “Se aparta este Despacho de las consideraciones esbozadas por la anterior instancia judicial, quien al analizar el artículo 75 de la ley 80 de I993 determina que asunto objeto de controversia le compete a la Jurisdicción Contenciosa, pues olvida que la transacción celebrada se constituye en título ejecutivo que se representa de forma tal que puede ser objeto de ejecución al contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, y es por ello, que si no se ligan o no se prueba que derivan de la contratación estatal no pueden ser ejecutados ante esta Jurisdicción". "Nótese por último que no se está cuestionando el mérito ejecutivo del título apartado sino que se define simplemente que no es ésta la vía adecuada para su cobro, máxime cuando es la propia parte accionante quien considera y no de manera totalmente equivocada primigeniamente en su libelo genitor, que el juez competente es el de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual este Despacho se abstendrá de librar el correspondiente mandamiento de pago, y en cambio, dispondrá remitir el presente asunto al Consejo Superior de la Judicatura."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos

18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por

autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la

integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que interpuso el apoderado de la señora LENID SUAREZ POSADA contra el CENTRO DE SALUD

SEÑOR DEL MAR ESE DEL MUNICIPIO DE FRANCISCO PIZZARRO. 3.- Del caso en concreto.

Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por la prestación de un servicio, valores reconocidos mediante facturas N°. 091 por valor $9.581.600 pesos M/CTE que corresponde a Equipos de Laboratorio, Factura No 095 por valor de $858.400 pesos, Factura No 070 por valor de $3.000.505 pesos M/C capital total por valor de $13.440.505 pesos M/CTE. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en las facturas N°.091, 095, y 070 respectivamente, el

Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6o consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, iqualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en las facturas N°.091, 095 y 070 respectivamente, aceptadas por el deudor por la prestación de servicios consistentes en la entrega y/o suministro motivo por el cual se generaron y radicaron las facturas que se relacionan en las pretensiones, aclarando que las mismas fueron recibidas por el demandado quien al aparecer no objetó ni rechazó

su contenido, por lo cual no se puede inferir que lo aceptado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos "(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los títulos valores (facturas de venta) N°. 091, 095 y 070, respectivamente, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y

774 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiarla, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Con lo anterior, la Sala comparte el argumento del Juez Administrativo toda vez que este consideró que los títulos valores descritos en la demanda, es sustento probatorio que respalda, por cuanto cubrió el servicio de suministro representado por el CENTRO DE SALUD SEÑOR DEL MAR ESE DEL MUNICIPIO DE FRANCISCO DE PIZARRO, títulos valores con los que no se aporta contrato u actuación administrativa alguna, que indique el conocimiento del caso de expediente. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL FRANCISCO PIZARRO - NARIÑO, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL FRANCISCO PIZARRO - NARIÑO y el JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...