CSDJ - F11001010200020180249500ADJUNTA20190307111749-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180249500ADJUNTA20190307111749-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 06 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802495 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, instaurado mediante apoderado judicial por de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra TULIO MONTIEL CAMACHO. ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por intermedio de apoderado judicial interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad, el 02 de marzo de 2018, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 32861 de 30 de enero de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES modificó la Resolución GNR 280298 de 14 de septiembre de 2015 y reliquidó la pensión de vejez del señor Tulio Montiel Camacho, en los términos de la Ley 71 de 1988, 100 de 1993 y Acto
Legislativo 01 de 2005, por haber cotizado 1442 semanas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802495 00
Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”. Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante Auto Interlocutorio del 25 de abril de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso, por cuanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocen de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, lo que implica que toda controversia donde esté involucrado un trabajador particular, al tener origen en un contrato de trabajo, deberá ser conocida por la justicia ordinaria laboral. En el mismo sentido, agregó: “Descendiendo al sub iudice se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones pretende la declaración de nulidad de la Resolución No. GNR 32861 de 30 de enero de 2016, por medio de la cual Colpensiones modificó la Resolución GNR 280298 de 14 de septiembre de 2015 y reliquidó la pensión de vejez del señor Tulio Montiel Camacho, en los términos de la Ley 71 de 1988, 100 de 1993 y Acto Legislativo
01 de 2005, por haber cotizado 1442 semanas. Según lo anotado en esta misma Resolución, el señor Tulio Montiel Camacho laboró al servicio de varias empresas del sector privado desde el 17 de febrero de 1986 estando vinculado incluso para una de ellas en el mes de agosto de 2015, siendo su último empleador MCT SAS, empresa del sector privado (fl. 20 Medio Magnético). Por tal razón, la Jurisdicción competente para conocer de este proceso, es la ordinaria en su especialidad laboral, teniendo en cuenta que la controversia deriva directamente de un contrato de trabajo, mas no la contencioso administrativo que carece de competencia para conocer del mismo por falta de jurisdicción a voces de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Por lo anterior, ordena remitir el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). En auto de 27 de junio de 2018, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante, reiterando los argumentos de la providencia recurrida. 2
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones 2. – JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el Despacho por auto de fecha 03 de agosto de 2018, resolvió declarar la falta de competencia para
conocer la demanda, toda vez que las pretensiones invocadas en la presente acción deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ateniendo que en este asunto se busca por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, es obtener la Nulidad y restablecimiento del Derecho en LESIV1DAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del CPACA, en aras de buscar la revocatoria de un acto administrativo emitido por esa entidad en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y Ley 797 de 2003, artículo 19. Para sustentar su postura, indica que sobre el tema hay diferentes pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado, y Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde precisan que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para resolver asuntos relacionados con LESIVIDAD como en el presente asunto, por lo que considera este operador judicial que estos precedentes verticales, son de obligatorio cumplimiento para el Juez Administrativo, motivo por el cual se promoverá el conflicto negativo de competencias y se ordenará el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de
Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 3
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por 4
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo
pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional 5
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad que instauró COLPENSIONES a través de apoderado judicial, contra la resolución No. GNR 32861 de 30 de enero de 2016, por medio de la cual la entidad modificó la Resolución GNR 280298 de 14 de septiembre
de 2015 y reliquidó la pensión de vejez del señor Tulio Montiel Camacho, Caso en concreto: COLPENSIONES por intermedio de apoderado judicial interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad, el 02 de marzo de 2018, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 32861 de 30 de enero de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES modificó la Resolución GNR 280298 de 14 de septiembre de 2015 y reliquidó la pensión de vejez del señor Tulio Montiel Camacho, en los términos de la Ley 71 de 1988, 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005, por haber cotizado 1442 semanas. Pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso sino dejar sin efecto jurídico una acto administrativo que reconoció un derecho especifico y concreto, por lo 6
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto.
Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación
directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “ACCIÓN DE LESIVIDAD”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por el actor, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende la nulidad de un acto jurídico (Resolución que reliquida la pensión del demandado) expedido por ella misma. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. 7
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones
Véase, como le es permitido a las entidades públicas corregir posibles yerros proferidos por ellas a través de sus actos administrativos con los cuales definen situaciones que afectan de una u otra forma, el normal funcionamiento de tales establecimientos. Por otra parte, la Sala encuentra que al señor TULIO MONTIEL CAMACHO, le fue reconocida por parte de la entidad demandante, una pensión a través de la Resolución GNR 280298 de 14 de septiembre de 2015, que luego fue modificada por la Resolución No. GNR 32861 de 30 de enero de 2016, de la cual hoy COLPENSIONES pretende su nulidad, por lo que se observa que el derecho reconocido por la entidad administradora de pensiones se hizo en razón al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición. Situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. Es dable traer a colación la Ley 1437 de 2001 artículo 97: “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es
contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. 8
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional.
Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido
determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es demandante de su propio acto, lo que se ha considerado doctrinalmente como acción de lesividad, debido a que lesiona los intereses de la propia administración. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 9
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
“E” y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho para su conocimiento. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 10
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201802495-00 Aprobado en Sala No. 12 del 6 de Marzo de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculada la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. Adicionalmente, debe indicarse sobre la fundamentación del caso analizado que cuando se realizan cobros coactivos de aportes parafiscales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el trámite a aplicar por parte de los administradores del régimen de prima media con prestación definida, debe ser el procedimiento administrativo de cobro 12
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones coactivo del Estatuto Tributario y no el proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con sentencia de la Sección Cuarta del CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de la doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, del 9 de diciembre de 2013, proferida al interior del radicado No. 54001-23-31-000-2009-00254-01(19360), se precisó:
“DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA ATRIBUIDA A LAS ENTIDADES ESTATALES La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, en cuanto la exime de litigar con los individuos en condiciones de igualdad y la faculta para cobrar directamente las deudas a su favor, bajo el entendido de que las mismas corresponden a recursos necesarios para cumplir eficazmente los fines estatales. Tal noción pone de presente una exoneración a la regla general de que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces. De acuerdo con ello, cierto sector de la jurisprudencia1 ha reconocido en dicha facultad una función jurisdiccional que hace confundir en la Administración acreedora las características de juez y parte, e identificar en el cobro coactivo un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo. Otro segmento2 le ha adjudicado un carácter meramente administrativo, con la forma de autotutela ejecutiva, bajo el entendido de que en el trámite coactivo no se discuten derechos sino que se busca hacer efectivo el cobro de las
obligaciones fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado, máxime cuando su ejercicio se asignó a funcionarios de la Rama Ejecutiva y sus decisiones se dirigen a ejecutar un acto administrativo, como decisión unilateral, imperativa y obligatoria para sus destinatarios, y protegida por la presunción de legalidad que se reconoce desde el propio texto constitucional (art. 238). 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. G.J. XLV. Nº 1929, Auto de septiembre 1 de 1937, pág. 773, Consejo de Estado, Sala Plena, junio 15 de 1965, Anales 407-408, T.LXIX. 1965, p. 297, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 1969. C. P. Dr. Hernando Gómez Mejía. Anales 1969. Tomo 76, pág. 371, Auto del 8 de mayo de 1969. Anales 1969. T. 76, p. 231.
C.P.: Dr. Juan Hernández 2 Corte Suprema de Justicia, fallos del 5 de octubre de 1989 M.P.: Dr. Hernando Gómez Otálora y 26 de junio de 1990, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, Corte Constitucional, T-445 del 12 de octubre de
1994, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 13
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones
Bajo tales premisas, el artículo 68 del CCA dispuso que todo acto administrativo ejecutoriado que impusiera la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, y que fuera clara, expresa y exigible, prestaba mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. En concordancia, el artículo 79 ibídem preceptuó que las entidades públicas podían efectivizar los créditos a su favor por la misma jurisdicción. En ese contexto normativo, el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 otorgó a las entidades públicas del orden nacional la facultad de cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a su favor. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento. DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LOS PROCESOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS A la luz del artículo 252 del CCA, hasta antes de que fuera derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción coactiva que previó el legislador de lo contencioso para efectivizar los créditos a favor de las entidades públicas se ejercía ante los funcionarios señalados en la ley y por los trámites del proceso ejecutivo regulado en el Código de Procedimiento Civil, en tanto que los particulares debían hacerlo por la jurisdicción ordinaria. El proceso ejecutivo al que remite la norma anterior, se encuentra regulado a
lo largo del título XXVII del CPC (arts. 488 y sgts). De acuerdo con dicha regulación, con las modificaciones introducidas por la Ley 794 de 2003 vigentes para cuando se inició el proceso coactivo que aquí se ventila, frente a la existencia de documentos que presten mérito ejecutivo el juez debe ordenar al demandado que cumpla la obligación contenida en aquellos mediante un mandamiento de pago, notificado en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330 ibídem. Así mismo, dicho ordenamiento garantizó el derecho de oposición frente al mandamiento ejecutivo que se expide, a través del recurso de reposición y de las excepciones de mérito que quieran plantearse3, sin desconocer la restricción prevista en el artículo 509 (Nº 2), dentro de la oportunidad que establece el numeral 1° del mismo artículo (diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo). 3 De acuerdo con la reforma introducida por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, los hechos que configuran excepciones previas deben alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago, y de prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez puede adoptar las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuera el caso, conceder 5 días al ejecutante para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago. Contra esa decisión revocatoria procede el recurso de apelación en el efecto diferido, salvo cuando se declara la excepción de falta de competencia, que no es apelable.
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Tratándose de excepciones de mérito4, la ley previó el traslado de las mismas al ejecutante, surtido el cual se abre un periodo probatorio seguido de otro de alegaciones y, una vez este expira, se profiere sentencia que provee sobre las excepciones presentadas y que bien puede ser favorable, con la cual se pone fin al proceso, se ordena el desembargo de los bienes perseguidos y se condena al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios causados; o desestimatoria, con la cual se declara que las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, se ordena llevar adelante la ejecución y se condena al ejecutado en las costas del proceso.
No obstante, esta regulación no opera de manera excluyente para la ejecución a favor de entidades públicas acreedoras, sino en armonía con la prevista en la legislación contenciosa administrativa que, con la expedición de la Ley 446 de 1998 y por razón de la naturaleza de dichas entidades y de las decisiones que profieren, estableció el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de la liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales en los procesos por jurisdicción coactiva tramitados por funcionarios de los distintos
órdenes, ampliando así los mecanismos de oposición contra dichas decisiones. De la misma
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