CSDJ - F11001010200020180249600ADJUNTA20190510103946-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180249600ADJUNTA20190510103946-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. No. 110010102000201802496 00 Aprobado según Acta de Sala No. 28 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la apoderada judicial de la señora ANA CILENA DÍAZ CHÁVEZ contra
el MUNICIPIO DE CAIMITO – EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS – EMPOCAIMITO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta el 29 de julio de 2017, por el apoderado judicial de la señora ANA CILENA DÍAZ
CHÁVEZ, contra el MUNICIPIO DE CAIMITO – EMPRESA
MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CAIMITO – EMPOCAIMITO, cuyas pretensiones consisten en que: “PRIMERO: “Se declare la Nulidad del Acto Administrativo Ficto o presunto
que se configuró, producto de la omisión de la Empresa Municipal de Servicios Públicos del municipio de Caimito – Sucre ( EMPOCAIMITO) – en liquidación, , de fecha (17) de junio de 2013, y recibido el mismo día por el agente liquidador de la época, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos dejados de percibir por parte de mi representada, durante el periodo que se desempeñó como Secretario Pagador de la empresa mencionada”.
SEGUNDO: “Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo ficto o presunto antes mencionado, que las entidades demandadas, reconozcan y paguen a mi mandante los siguientes conceptos e indemnizaciones a título de restablecimiento del derecho: Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación especial por recreación, Subsidio Familiar, Auxilio de cesantías, Intereses de Cesantías”.
TERCERO: “Igualmente a título de restablecimiento la entidad demandada, pagará las sumas de dinero antes mencionado debidamente indexado, es decir, actualizadas conforme al índice de precios al consumidor y de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del CPACA”. 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE, mediante auto del 16 de mayo de 2018, consideró que “Revisada la demanda y sus anexos, se observa que este Despacho no es competente para conocer de la misma por falta de jurisdicción y que su conocimiento corresponde a la Justicia Ordinaria Laboral, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001”. “De lo que se infiere, que los trabajadores que presten sus servicios en los establecimientos públicos de orden nacional como lo son las empresas de servicios domiciliarios, por regla general son trabajadores oficiales sin importar la forma de vinculación, exceptuando los cargos de dirección y confianza”. “Como puede verse, el acto mencionado no señala las actividades de dirección y confianza que puedan ser desempeñadas en la empresa por personas que tengan la calidad de dirección o confianza. En este orden de ideas, las funciones del cargo ejercido por el actor, que aparecen en los folios 88 a 90, tampoco sirven para deducir la condición de empleado público del demandante, pues aunque pueda considerarse que son de dirección y de confianza, lo que importa, como atrás se dijo, es la determinación en los estatutos de la empresa sobre cuales actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. (fls. 8488 c.o.) 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE, por medio de proveído del 09 de agosto de 2018,considerando lo siguiente “Es decir, que habida cuenta del cargo desempeñado por la actora fue de Secretario Pagador, en la Empresa Municipal de Servicios Públicos del Municipio de Caimito, Sucre y que se demanda, además, de manera solidaria al municipio de Caimito – Sucre, dada además la naturaleza jurídica del
empleador, aquella no pudo más que haber ostentado la condición de empleada pública, luego por este aspecto, el conocimiento de este asunto escapa a la órbita de la jurisdicción laboral, y por ende, este Juzgado carece de competencia para su conocimiento”. “De tal manera, pues que si lo que pretende la actora a través de este proceso es el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en la entidad pública Empresa Municipal de Servicios Públicos del Municipio de Caimito – Sucre en la que se pretende además la responsabilidad solidaria del municipio de Caimito – Sucre como se afirma en la demanda, es decir que la actora ANA CILENA DÍAZ CHÁVEZ, estuvo vinculada a la administración mediante una relación laboral legal y reglamentaria, indefectiblemente que la jurisdicción, y por ende, la competencia, para el conocimiento de este asunto está atribuida a la jurisdicción administrativa, de conformidad con la citada normatividad”. “Acorde con lo que se viene expresando, se declarará incompetente el Juzgado para el conocimiento de este proceso, por carecer de Jurisdicción, y en consecuencia, planteará la colisión de competencia negativa, ordenando el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. (fl 95 - 99 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir
conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial de la señora ANA CILENA DÍAZ CHÁVEZ contra el MUNICIPIO DE
CAIMITO – EMPRESA MUNCIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOSEMPOCAIMITO.
3. Del caso en concreto Mediante apoderado judicial la señora ANA CILENA DÍAZ CHAVEZ, el día 29 de julio de 2015, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE CAIMITO – EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CAIMITO – EMPOCAIMITO, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, que se configuró, producto de la omisión de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Caimito – Sucre (EMPOCAIMITO) – en liquidación al no darle respuesta al escrito petitorio de agotamiento de vía gubernativa presentado ante dicha entidad, de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos dejados de percibir por parte de mi representada, durante el periodo que se desempeñó como Secretario Pagador de la empresa mencionada.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto antes mencionado, que las entidades demandadas, reconozcan y paguen a la demandante la Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación especial por recreación, Subsidio Familiar, Auxilio den Cesantías e Intereses de Cesantías. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria
de la presente controversia, se presentó el 29 de julio de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que según la disposición reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y
cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (subrayado fuera de texto) Por otra parte evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tato no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración la Sala encuentra que lo pretendido por la señora ANA CILENA DIAZ CHAVEZ es la de declarar la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto producto de la omisión de la Empresa Municipal de Servicios Públicos (EMPOCAIMITO), con la cual se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues se dejó de cancelar a la accionante la Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación especial por recreación, Subsidio Familiar, Auxilio den Cesantías e Intereses de Cesantías, situación que sin lugar a dudas
debe ser del conocimiento del Juez Contencioso, pues se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, el despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial