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CSDJ - F11001010200020180249800ADJUNTA20181022103316-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180249800ADJUNTA20181022103316-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802498 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el escrito enviado a esta Corporación, por la Procuraduría General de la Nación, el cual fue remitido por competencia, al estar relacionado con una queja radicada el 18 de julio de 2018, por la doctora Carolina Acosta Muñoz ante ese organismo de control, contra el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY,

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Solicita la quejosa como abogada de la señora Sandra Milena Camargo, se inicie de inmediato investigación disciplinaria contra PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, quien a juicio de la quejosa y sin ningún soporte probatorio le ha endilgado presuntos eventos que han sido mencionados en el fallo para conceder medida de protección a favor de la señora Sandra Milena Camargo, de la que obró como apoderada en el proceso de divorcio 201600515 tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, menciona que han iniciado en su contra proceso penal

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201802498 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia por calumnias sin ningún tipo de soporte probatorio ni justificación “ lo que es mencionado constantemente en los fallos de los otros Jueces, quienes siguen su juego sin corroborar siquiera la veracidad de la acusación de unas presuntas amenazas , evadiendo con esta temática el punto central de la solicitud vía tutela.

Aseguró que existen acusaciones deshonrosas en su contra y “y las demás que se tipifiquen del obrar de estos Jueces En el escrito la quejosa hizo referencia al aporte de pruebas a través de CD, sin que obre en las diligencias lo anunciado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la 1 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

; razón conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Decide la Sala, si inicia actuación disciplinaria con ocasión del escrito remitido por la Procuraduría General de la Nación, y que fuera presentado por la doctora María Carolina Acosta Muñoz, contra el funcionario antes mencionado.. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos por la doctora Carolina Acosta Muñoz, considera la Sala que los mismos se tornan difusos e inconcretos y sin lugar a dar inicio siquiera a una indagación preliminar, motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción

disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”. 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los

comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se

ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja allegado, es claro para la Sala que no se evidencia la existencia de una irregularidad clara y concreta, por cuanto los hechos sustento de la misma son indefinidos, ambiguos e inconcretos, pues allí no se indican específicamente procesos judiciales que involucren conductas censurables, y mucho menos se determinan constancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrieron o se dieron las calumnias y manifestaciones deshonrosas, así como tampoco se aportan pruebas para suponer la existencia de un comportamiento censurable o se evidencie la transgresión a un deber, ni vulneración de los fines y funciones del Estado. Contrario a ello, emergen aseveraciones desarticuladas y carentes de sustento fáctico, por cuanto solo se menciona en el escrito que los funcionarios presuntamente incurrieron en “CALUMNIA, ACUSACIONES DESHONROSAS y las demás que se tipifiquen del

obrar de estos Jueces” 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia La Sala recuerda, que el fundamento exigido a la queja, tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo cual el examen de tal exigencia, gira en torno al supuesto normativo, los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura.

Vale anotar, que aunque en la parte inicial del escrito, se ha hecho referencia a un proceso de divorcio Rad. No. 2016-00515 tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, la Sala entiende que el mismo es vinculante al parecer, frente a los presuntos eventos reprochados en la queja, pero nada se menciona sobre alguna irregularidad existente al interior del mismo. Así las cosas, como las imputaciones de la quejosa no contienen hechos claros y concretos susceptibles de ser valorados, que impongan a la Sala la puesta en marcha del aparato jurisdiccional disciplinario, la Sala se inhibirá de adelantar actuación alguna, al no existir mérito suficiente para dar inicio a un proceso disciplinario,

conforme lo previsto en el parágrafo arriba transcrito del artículo 150 de la ley 734 de 2002. Se precisa finalmente, que aunque la queja se instaura contra tres funcionarios judiciales de distinta jerarquía, la inconcreción y vaguedad de la misma, impide que se compulsen copias a las demás autoridades competentes, por cuanto ello solo contribuiría a auspiciar el desgaste de la administración de justicia y la congestión judicial. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer el escrito presentado por la doctora Carolina Acosta Muñoz, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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