🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180250000ADJUNTA20190809123517-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180250000ADJUNTA20190809123517-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio veinticuatro de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802500 00 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha.

Referencia: Funcionario única instancia ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación al escrito de queja allegado a esta Corporación por el señor CARLOS PÁJARO COBOS en contra del doctor JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ como

Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C. HECHOS En el manuscrito radicado en agosto 24 de 2018, el señor PÁJARO COBOS señaló que: “Inicié el proceso de tutela declarando que soy ciudadano colombiano y que tengo derechos constitucionales de votar, de elegir quien va a representarme o de votar en blanco. Como lo mire es un derecho fundamental. Según el magistrado del Tribunal Superior JUAN CARLOS ARIAS

LOPEZ NO TENGO DERECHO A VOTAR.

Siento que me vulneran mis derechos fundamentales. Quiero y solicito se revise mi tutela por ustedes y se accione al magistrado llamado disciplinariamente y se de solución al llamado ACTO ANTICONSTITUCIONAL” (sic a todo lo transcrito) CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores del País. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor CARLOS PÁJARO COBOS, en el cual, se observan hechos disciplinariamente irrelevantes. En primer lugar, el quejoso solicita a esta Superioridad que se revise su tutela toda vez que fue rechazada; teniendo en cuenta que la afectación gira en torno a su derecho a elegir y ser elegido considera que ese fallo atenta contra sus derechos fundamentales. Sobre este asunto, esta Superioridad debe anotar que en ningún momento tal competencia le fue asignada por la Ley, además, no se puede pretender a través del proceso disciplinario, que esta jurisdicción entre a sustituir el juez natural, por el contrario, los procesos seguidos en contra de los funcionarios judiciales deben respetar el doble principio de legalidad y acierto bajo el cual están amparadas sus actuaciones. Tampoco puede esta jurisdicción entrar a revisar actuaciones que no son de su competencia pues se incurría en una extralimitación de funciones, al respecto, se transcribe el artículo 256 de la Constitución Política: ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial.

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla.

Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas

especiales.

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

7. Las demás que señale la ley.

También, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia trae en su artículo 112 la competencia asignada a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la

Corporación.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se

adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala.

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. PARÁGRAFO 2o. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República.” De ahí que, esta Colegiatura no pueda entrar a “revisar” la acción de tutela

interpuesta por este ciudadano ante al Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que no hay sustento legal para que se efectúe tal procedimiento. Ahora bien, sería diferente el supuesto en que el señor CARLOS PÁJARO COBOS hubiese interpuesto nuevamente la acción de tutela para que fuera esta jurisdicción quien la conociera, situación en la cual, se podría estudiar el fondo del asunto, pues esa competencia la mantiene incólume esta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por otra parte, el ciudadano manifestó que según el Magistrado ARIAS LÓPEZ, no tiene derecho a votar y solicita que sea investigado disciplinariamente, para tal efecto, aportó copia de la sentencia de agosto 16 de 2018, mediante la cual se rechazó la tutela por él interpuesta. En esta providencia, se transcribió el escrito de tutela, en el cual solo se manifestó que cuando el quejoso se dirigió al puesto de votación no lo dejaron ejercer su derecho; también se evidenció que ante la falta de claridad del escrito, se le requirió para que precisara cuales eran las autoridades accionadas, los hechos de la demanda, la vulneración de los derechos fundamentales invocados y las pretensiones, sin embargo, el accionante se limitó a allegar nuevamente el escrito ya radicado. Frente a lo anterior, el Magistrado no tuvo otra salida diferente a rechazar la acción constitucional para tal efecto invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia T-183 de 1995. Adicionalmente, conminó al ciudadano para que acudiera a la Defensoría del Pueblo o a la Personería Distrital con la finalidad de que recibiera asesoría y

le informó que esa decisión no es óbice para que pueda presentar nuevamente la acción de tutela. De conformidad con lo expuesto, esta Sala encuentra que el Magistrado no actuó con arbitrariedad, por el contrario sustentó su decisión y, tampoco le asiste razón al quejoso cuando manifiesta que el funcionario consideró que no tenía derecho a votar, pues ante la falta de precisión y claridad en los hechos, no pudo entrar a estudiar a fondo la tutela. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para el libelista frente a un acontecer procesal en el trámite de una acción de tutela. El panorama fáctico y jurídico reseñado, lleva a esta Superioridad a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra un comportamiento reprochable en el que haya podido incurrir el doctor JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Superioridad procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE para iniciar actuación disciplinaria, en contra de JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ como Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C. y, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría, LÍBRENSE las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...