CSDJ - F11001010200020180250100ADJUNTA20190726132859-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180250100ADJUNTA20190726132859-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201802501 00 Aprobada según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LÉRIDA TOLIMA, con ocasión a la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la empresa TEMPOINTEGRALES LTDA contra el HOSPITAL REINA SOFIA
DE ESPAÑA E.S.E.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802501 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Entre la empresa TEMPOINTEGRALES LTDA quien tiene como objeto social la contratación de personal y el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. quien a su vez tiene a cargo la prestación de servicios de salud, se celebró un contrato de prestación de servicios, los cuales eran pagados con la radicación de la factura respectiva a la entidad demandada, en virtud de dicho contrato se generaron cuatro facturas de venta, las cuales
fueron presentadas para su pago, pero este no se efectuó. 2.- Sometido a reparto el libelo, correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LÉRIDA TOLIMA1, despacho judicial que mediante proveído del 05 de julio de 2018, advirtió su falta de competencia para conocer del caso en mención, señalando respecto de la Litis que la misma se dirige contra una entidad estatal, por lo cual compete conocer a la jurisdicción contenciosa administrativa a quien remitió las diligencias para su conocimiento, considerando que la obligación a la que se contraen las facturas, se origina por la ejecución de un contrato estatal, tratándose de un contrato complejo y más aún, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.2 3.- Arribadas las diligencias y sometidas a reparto le correspondió el caso en estudio al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ3, despacho judicial que mediante auto del 27 de julio 1 Folio 16 al 17 del C.O. 2 Folio 18 al 21 del C.O. 3 Folio 24 del C.O. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802501 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2018, declaró la carencia de jurisdicción para conocer del asunto y
propuso conflicto negativo de competencia enviando las diligencias a esta Superioridad a efectos de que lo resuelva, al concluir que la pretensión principal del libelo es el cobro de unas facturas, títulos valores simples, por cuanto su conocimiento se enmarca en la jurisdicción ordinaria, conforme los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, manifestó que al tratarse de una acción ejecutiva basada en facturas de venta que son producto de una relación comercial, facturas que se configuran como un título valor según el artículo 772 del C.Co y el articulo 773 del ibídem, así las cosas, cuando se trata de determinar la competencia no tiene relevancia la naturaleza jurídica de la entidad, sino el origen de la obligación4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 Folio 26 al 33 del C.O. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802501 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802501 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o
por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802501 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se
dirige al cobro por vía judicial de las facturas por prestación de servicios integrales de apoyo a la Gestión Asistencial de Auxiliar de Enfermería y Médico General, los cuales eran pagados con la radicación de las facturas respectivas a, TEMPOINTEGRALES LTDA en cabeza del HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E., dichas facturas se encuentran en mora. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dudas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor del pago de unas facturas de venta, originadas en virtud de un contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre la empresa TEMPOINTEGRALES LTDA y HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802501 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de los títulos valores adeudados, que tienen su fuente en un contrato de prestación de servicios, no obstante, su ejecución no depende de ello, por ende ha de regirse por la normatividad netamente civil o comercial, sin que para el caso sea relevante, la denominación del mismo y su formalidad.
Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo. Lo anterior, toda vez que en materia de títulos valores para hacer efectiva la prestación contenida en ellos, se alude a la acción cambiaria señalada en el artículo 780 numeral 2 del Código de Comercio, aduciendo que en caso de
falta de pago o de pago parcial se puede acudir a esta. Dicha acción puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y para tal efecto, habrá de tenerse presente que en virtud de la Ley 1437 de 2011, dicha Jurisdicción, la Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:
1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802501 00
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2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.
4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
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4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).
En este orden de ideas, es preciso concluir, que los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, entre otros, son los originados en contratos celebrados por entidades públicas sin importar su régimen. De igual forma, los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa
jurisdicción son los señalados en el artículo 297 de la misma norma, no estando enlistados, los títulos valores, como en este caso, donde se pide la ejecución de las Facturas de Venta, de los cuales se observa una obligación expresa, clara y exigible, tratándose de títulos autónomos. Con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 104, y, de otra parte, en el canon 75 de la Ley 80 de 1993. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802501 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni la base es el contrato estatal, sino el cobro ejecutivo de títulos valores a partir de la declaración de un contrato netamente civil, dichas facturas se asemejan para sus efectos legales a letras de cambio.
De anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, se entiende por factura: “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar
y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” De contera, y, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso declarativo y en consecuencia el ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura de venta y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co., se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802501 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho.
c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802501 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e
independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, conforme como quedó suficientemente enunciado. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva es ajena a las regulaciones contenidas en el Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802501 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada el presente caso por el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LÉRIDA TOLIMA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LÉRIDA TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE LÉRIDA TOLIMA.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LÉRIDA TOLIMA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITODE IBAGUÉ.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802501 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Magistrado Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802501 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21
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