CSDJ - F11001010200020180250200ADJUNTA20190925100117-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180250200ADJUNTA20190925100117-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802502 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. 20 de septiembre de 2017. Aprobado según Acta de Sala No.67 de la fecha misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110010102000201802502 00
ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado del señor
LUIS MARIANO BOSSIO GONZALEZ, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES El señor LUIS MARIANO BOSSIO GONZALEZ, prestó sus servicios al
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, hoy MINISTERIO DE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones TRANSPORTE desde el 27 de Febrero de 1975 hasta el 30 de Abril de 19831, y desde del 01 de Mayo del 1983 al 31 de Octubre de 1993, y con el cargo de OBRERO, bajo el cargo de OPERADOR DE MAQUINA PESADA II, completando un total de 18 años y 5 meses, el demandante fue despedido presuntamente
injustamente de la entidad demandada. “Por el hecho anterior mi poderdante LUIS MARIANO BOSSIO GONZALEZ, demandó ante la justicia ordinaria laboral, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin que se probara el despido injusto y como consecuencia el reconocimiento de una Pensión sanción de Jubilación por haber laborado más de diez años y menos de veinte año para la misma entidad. Mediante sentencia judicial de fecha 6 de Octubre de 1998, proferida por el Juzgado 70 Laboral del Circuito de Barranquilla, se condenó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a reconocerle a mi poderdante LUIS MARIANO BOSSIO GONZALEZ una pensión sanción de Jubilación. En cumplimiento de la Sentencia Judicial, el Ministerio de Transporte expide la resolución N0 019376 de 31 de Diciembre de 2002, que reconoce la pensión sanción al señor LUIS MARIANO BOSSIO GONZALEZ haciéndose efectiva a partir del 17 de Octubre de 1994”. Pretende se declare la nulidad de la Resolución N0:000200 del 24 de Enero de 2012 1 por medio del cual el Ministerio de Transporte, reconoce pagar a favor del señor LUIS MARIANO BOSSIO GONZÁLEZ, una diferencia pensional, para no continuar pagando el 100% de la citada pensión y ordenan un reintegro de un mayor valor pagado en cuantía de $41.817.300; que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En auto de 04 de agosto, el Despacho en mención previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia por auto del 12 de mayo de 2017, ordenó oficiar Ministerio de Transporte para que indicara el cargo desempeñado por el señor LUIS MARIANO BOSSIO GONZALEZ en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la naturaleza de su vinculación (Contrato de Trabajo o Relación Legal o Reglamentaria) y el último lugar donde prestó sus servicios.
En atención a lo anterior, la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Transportes, mediante el Oficio de fecha 17 de julio de 2017 allegó certificación en la cual indicó: "Que revisada la historia laboral del señor LUIS MARIANO BOSSIO GONZALEZ, identificado con cedula de ciudadanía N°. 9.055.919, presto sus servicios en la Asociación Nacional de NavierosADENA VI, desde el 27 de febrero de 1975 y hasta el 30 de abril de 1983 y en la División de Obras de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con sede administrativa en la ciudad Barranquilla desde el 01 de mayo de 1983 y hasta e/ 31 de diciembre de 1993, sin interrupción. Que el último cargo desempeñado en calidad de Trabajador Oficial fue el de
OPERADOR MAQUINA PESADA II." En ese sentido, el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" que señala que esta Jurisdicción está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; indicando expresamente en el numeral 4°, que conocerá de los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Por otro lado, el artículo 105 establece expresamente de que asuntos no conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en materia laboral en el numeral 4°, excluye el tramite los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En este sentido opera el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que reformó el numeral 4° del artículo 2° Código
Procesal del Trabajo, al determinar la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, y especialmente en el numeral 1° a: "Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Así las cosas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa indicó no poseer competencia para avocar el asunto del Señor LUIS MARIANO BOSSIO GONZALEZ, puesto que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, por lo que en acatamiento a lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, indicando que el proceso de la referencia es competencia de la Justicia Laboral Ordinaria; razón por la cual ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial de la Ciudad de Barranquilla, a efectos de que fuera repartida entre los Jueces Laborales, para su trámite correspondiente. JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En auto de 2 de octubre de 2017, consideró el Despacho que los hechos y pretensiones plasmados en el escrito inaugural, el actor persigue la nulidad de varios actos administrativos dictados por el Ministerio de Transporte, por considerar que dicho ente debe devolverle al actor la suma de $35.034.581, además de cumplir con la sentencia judicial. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este orden de ideas, considera el despacho que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la que debe asumir el conocimiento del presente proceso, pues no se trata de nada respecto al régimen prestacional del demandante, sino de una omisión que origina una eventual nulidad de unos actos administrativos.
Así las cosas y con fundamento en los razonamientos expuestos, el despacho en mención se abstuvo de avocar el conocimiento por carecer de competencia para tal efecto, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 112 de la Ley 270 de 1996, remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto de competencias negativos planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo
19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y
ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228
de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del Caso en Concreto 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el asunto bajo estudio, por intermedio de su apoderado el señor LUIS MARIANO BOSSIO GONZALEZ, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N0:000200 del 24 de Enero de 2012 por medio del cual el , Ministerio de Transporte, reconoce pagar a favor del señor LUIS MARIANO BOSSIO GONZALEZ, una diferencia pensional, para no continuar pagando el 100% de la citada pensión y ordenan un reintegro de un mayor valor pagado en cuantía de
$41.817.300. Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor LUIS MARIANO BOSSIO GONZALEZ, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, para declarar la nulidad del acto administrativo expedido del
mencionado. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso, sino dejar sin efecto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurídico el acto administrativo contenido en la N0:000200 del 24 de Enero de 2012, emitida por el Ministerio de transporte; por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto.
Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto, en el plenario está demostrado que al señor LUIS MARIANO BOSSIO GONZÁLEZ, se le
reconoció mediante acto administrativo el pago de una diferencia pensional, pretendiéndose con la nulidad del acto administrativo, no continuar pagando el 100% de la citada pensión. Por lo tanto el medio pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional.
Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Asimismo en la Sentencia T-023/12 explicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “La sala de lo contencioso administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva,
individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, o los niega deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lo Contencioso Administrativo, pues el accionante indicó que pretende la nulidad de una acto administrativo que modifica la situación pensional reconocida a él a través de sentencia judicial, en consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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