CSDJ - F11001010200020180250300ADJUNTA20190523113553-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180250300ADJUNTA20190523113553-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Asignó el conocimiento a la jurisdicción se asigna la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora asumió la condición de empleado público de la E. S. E. demandada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802503 00 (16201-36) Aprobada según Acta No. 32 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ, BOLÍVAR con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta mediante apoderado por el señor FRANCISCO ARRIETA
JACANAMIJOY contra la E.S.E, HOSPITAL LOCAL DE SAN PABLO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 12 de agosto de 2016, el señor FRANCISCO ARRIETA JACANAMIJOY, mediante apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el E.S.E, HOSPITAL LOCAL DE
SAN PABLO, en aras de que se declarare la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de abril de 2016, expedido por el representante legal de la demandada, mediante el cual se indicó que ya habían sido consignado el valor de las cesantías al Fondo Nacional de Ahorro, en su oportunidad lo cual no era cierto tal como lo manifestó el Fondo Nacional del Ahorro en sus reportes. Como consecuencia de lo anterior, pretende el actor, se condene a la entidad demandada, para que le cancele la totalidad del auxilio de cesantías y la correspondiente sanción moratoria que dispone el parágrafo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el parágrafo 2 de la Ley 244 de 1995. Para el sustento de su pretensión, indicó la apoderada judicial del accionante que durante el periodo que laboró en la ESE lo hizo en el cargo de odontólogo, con una asignación salarial mensual de $1.939.600 (fl 111112 c.o.)
2. Mediante auto del 17 de agosto de 2017, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes, el demandado contestó la demanda, se fijó en lista trabándose la Litis.
En la Audiencia Inicial adelantada el 10 de mayo de 2018, a la cual asistieron las partes, el Director del Proceso una vez reviso el asunto manifestó que de conformidad con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y
sus trabajadores oficiales. Señaló que en este caso la controversia que se pide desatar es sin lugar a dudas de carácter laboral puesto que se reclama la nulidad de un acto administrativo en virtud del cual la entidad pública del sector salud donde le indicaban que ya habían sido canceladas las cesantías lo cual al parecer no era cierto. Además teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, establece que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar para lo de su cargo (fl.99-100 c.o. y cd).
3. Allegadas las diligencias al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ BOLÍVAR, éste despacho igualmente manifestó su falta de competencia para conocer del presente asunto, mediante auto del 12 de julio de 2018, al manifestar que en el presente asunto el demandante solicitó a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 15 de abril de 2016, expedido por el representante legal de la E.S.E., mediante el cual se expresó que se le habían consignado sus cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro.
Señaló en el artículo 104 numeral 4 del CPACA, era claro en mencionar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias o litigios originados en
actos entre otros de omisiones, en donde estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en este asunto en particular la controversia emana, de un acto administrativo lesivo a los intereses del actor, por lo que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo idóneo para absolver dicho problema jurídico. Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 107 a 108 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor FRANCISCO ARRIETA JACANAMIJOY, contra La E.S.E, HOSPITAL LOCAL DE SAN PABLO; en aras a declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de abril de 2016, expedido por el representante legal de la demandada, mediante el cual se indicó que ya habían sido consignado el valor de las cesantías al Fondo Nacional de Ahorro, en su oportunidad lo cual no era cierto tal como lo manifestó el Fondo Nacional del Ahorro en sus reportes.
Como consecuencia de lo anterior, pretende la actora, se condene a la entidad demandada, para que le cancele la totalidad del auxilio de cesantías y la correspondiente sanción moratoria que dispone el parágrafo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el parágrafo 2 de la Ley 244 de 1995.
3. Del caso en concreto Como primera medida, encuentra la Sala que las pretensiones del actor están dirigidas a que se decrete la nulidad la nulidad del acto
administrativo de fecha 15 de abril de 2016, expedido por el representante legal de la demandada, mediante el cual se indicó que ya habían sido consignado el valor de las cesantías al Fondo Nacional de Ahorro, en su oportunidad lo cual no es cierto tal como lo manifestó el Fondo Nacional del Ahorro en sus reportes. Como primera medida la Sala al estudiar las pretensiones de la demanda y de los documentos anexados al infolio, observa que el actor demandó una entidad pública como lo es la E.S.E, HOSPITAL LOCAL DE SAN PABLO, por cuanto emitió un acto administrativo donde se le informaba que ya habían sido canceladas sus cesantías lo cual al parecer no corresponde a la realidad, también a folio 12 obra certificación laboral donde se informa que el señor FRANCISCO ARRIETA JACANAMIJOY desarrolló sus actividades como odontólogo rural desde el 7 de julio de 2011 hasta el 7 de julio de 2012, devengando un salario de $2.017.184. Ahora bien, acreditado lo anterior, se tiene a consideración que el actor se encontraba laboralmente vinculado con una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional, sumado al hecho de que la vinculación que da origen a las pretensiones de la demanda corresponde a un contrato de Prestación de Servicios regido por la Ley 80 de 1993 Frente al marco legal del sector salud, debe traerse a colación que, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del
Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas
últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público ostentada por la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual
establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales; así lo confronta igualmente la Ley 10 de 1990 en la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, y en su parágrafo del articulo 26 invoca lo siguiente. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Es así, como en el presente evento el actor solicitó por vía judicial la nulidad de un acto administrativo donde le notificaron del pago de unas de acreencias de carácter laboral (cesantías) adeudadas por la demandada ESE HOSPITALLOCAL SAN PABLO, siendo ésta una entidad administrativa descentralizada, que tiene como objeto la prestación de servicio público de salud a cargo del Estado, y que además el señor FRANCISCO ARRIETA JACANAMIJOY desempeñó el odontólogo rural, cuyas funciones por Ministerio de la Ley corresponden a las de un empleado público, teniéndose que fue vinculada mediante resolución de nombramiento No. 058 del 7 de julio de 2011 hasta el 7 de julio de 2012. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento, y en las que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del
artículo 104 de la ley 1437 de 2011 que señala lo siguiente: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público, o de su expectativa de formar parte de ella, sino el Juez Administrativo competente para conocer del Acto administrativo que negó las pretensiones de la actora. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora asumió la condición de empleado público de la E. S. E. demandada, fue nombrada mediante
Resolución y solicita la nulidad de un acto administrativo donde se le comunicó el pago de sus cesantías. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor FRANCISCO ARRIETA JACANAMIJOY, mediante apoderada, contra el E.S.E, HOSPITAL LOCAL DE SAN PABLO, es el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a quien se le asignará las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ, BOLÍVAR, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE SIMITÍ, BOLÍVAR.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: 110010102000201802503-00
Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, donde se dirimió conflicto de competencias planteado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, originado en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho planteada por el apoderado del señor Francisco Arrieta Jacanamijoy contra la E.S.E Hospital Local de San Pablo, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo del 15 de abril de 2016, en el que se indicó que ya se había consignado el valor de las cesantías al fondo correspondiente y que se ordene a la demandada que cancele la totalidad del auxilio de cesantías y su correspondiente sanción moratoria, por haber laborado en la E.S.E. como odontólogo. La Sala asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al considerar que el accionante ejerció funciones de odontólogo rural, propias de un empleado público, añadiendo que fue
vinculado mediante resolución de nombramiento, y que con la demanda se pretendía controvertir un acto administrativo. Considero que la revisión del expediente lleva a una conclusión diferente. En el escrito de demanda siempre se deja claro que el auxilio de cesantías reclamado por el accionante es el correspondiente al año 2014, en el cual estuvo vinculado a la E.S.E Hospital Local San Pablo mediante contrato individual de trabajo No. 039 de 2014, específicamente, desde el 14 de enero hasta el 31 de diciembre de ese año. Copia de dicho documento fue anexada a la demanda, y en este se pueden observar sus características. En la cláusula décimo cuarta, se hace referencia a que se vinculó al señor Francisco Arrieta Jacanamijoy en calidad de trabajador oficial. Independiente de las consideraciones legales que se pueden hacer respecto a qué funciones son ejercidas por los empleados públicos y por los trabajadores oficiales en una empresa social del estado, existe un hecho incontrovertible, y es que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo en el período para el que, presuntamente, no le consignaron el auxilio de cesantías. Además, en la demanda nunca se requirió que se hagan declaraciones respecto al tipo de vinculación que tenía el señor Francisco Arrieta Jacanamijoy, para el año 2014. En consecuencia, considero que el asunto era de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta que se trataba de una controversia derivada de un contrato de trabajo, atendiendo la regla de competencia presentada por el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto.
Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM