CSDJ - F11001010200020180250400ADJUNTA20190905134657-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180250400ADJUNTA20190905134657-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / presunta mora en el trámite de impugnación en tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / El investigado no cometió la conducta Se concluyó que el funcionario investigado, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues las presuntas irregularidades relacionadas con su actuación en la acción de tutela de autos, se constató que el hecho denunciado no existió, por cuanto la demora en el trámite de la impugnación presentada por el actor, obedeció a un empleado de la Secretaria del Seccional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802504-00 (16199-36) Aprobado según Acta de Sala No. 62 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento manifestado por la MAGISTRADA JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver 1 Sala 85 del 26 de Septiembre de 2018 lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por compulsa de copias ordenada por esta Corporación.
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1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 19 de julio de 2018, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en el trámite de la impugnación formulada, contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor MILTON CESAR MONTES HOYOS a través de apoderado, contra la Dirección General de la Policía y las Oficinas de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta y la Regional Ocho de Barranquilla, radicado bajo el número 470011102000201700558 01, a fin de investigar al doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por cuanto indicó: “Atendiendo la constancia secretarial del 13 de junio de 2018, a través de la cual el Secretario Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena informó que según el libro de pases internos en la Secretaría, el expediente de tutela le fue entregado a la escribiente de la época doctora Maira Ferreira Mojica el 18 de diciembre de 2017, para que procediera a notificar el fallo y que con al inventario realizado, en un lugar aparte, encontró dos ejemplares de un escrito recibido el 19 de diciembre de 2017 por la doctora Maira Ferreira Mojica, que contiene
“impugnación o apelación”, del cual la mencionada empleada no le hizo entrega para efectos de pasarlo oportunamente al despacho para la concesión del recurso, del cual solo tuvo conocimiento durante el aludido inventario, por lo que de inmediato lo puso en conocimiento; se dispondrá compulsar copias con destino a la Presidencia de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que se investigue a los Magistrados y empleados quienes tuvieron a cargo el trámite, a efectos de establecerse el posible incumplimiento de sus funciones y la incursión en falta disciplinaria”. (fls. 1 a 24 c.o. y 1 cuaderno anexo). 2.- Mediante auto del 5 de Septiembre de 2018, la Magistrada Ponente manifestó impedimento para conocer del asunto por encontrarse incursa en las causales descritas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fl. 27 – 28 c.o.). La Sala resolvió negar el impedimento alegado por la Magistrada instructora, siendo aprobado en Sala No. 85 del 26 de Septiembre de 2018 (fl. 65 – 73 c.o.). 3.- Mediante auto de 5 de Octubre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por las irregularidades en el trámite de la impugnación presentada por la
apoderada del accionante, en la acción de tutela de MILTON CESAR MONTES HOYOS contra la Dirección General de la Policía y las Oficinas de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta y la Regional Ocho de Barranquilla, radicado No. 470011102000201700558 01, que implicaron que el recurso fuera concedido seis meses después de proferido el fallo de tutela, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 32 - 36 c.o.). 4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena, remitió el certificado de salarios devengados por el funcionario encartado (fl. 39 - 42 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión del doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena (fl. 53 - 56 c.o.). 6.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedidos por esta Sala del encartado en su condición de abogado y de funcionario judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias. De igual manera, se comprobó que contra el funcionario denunciado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 52, 57 - 59 del c.o.). 7.- En auto del 24 de Enero de 2019, la instructora de instancia ordenó
la práctica de pruebas (fl. 61 – 63 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó los actos de nombramiento y posesión del doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena (fl. 90 - 92 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Del caso concreto. El origen de la investigación disciplinaria deviene de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 19 de julio de 2018, para que se investigada la actuación adelantada en el trámite de la impugnación formulada contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a fin de investigar al doctor HENRY
CABEZAS DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena al indicarse lo siguiente: “Atendiendo la constancia secretarial del 13 de junio de 2018, a través de la cual el Secretario Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena informó que según el libro de pases internos en la Secretaría, el expediente de tutela le fue entregado a la escribiente de la época doctora Maira Ferreira Mojica el 18 de diciembre de 2017, para que procediera a notificar el fallo y que con al inventario realizado, en un lugar aparte, encontró dos ejemplares de un escrito recibido el 19 de diciembre de 2017 por la doctora Maira Ferreira Mojica, que contiene “impugnación o apelación”, del cual la mencionada empleada no le hizo entrega para efectos de pasarlo oportunamente al despacho para la concesión del recurso, del cual solo tuvo conocimiento durante el aludido inventario, por lo que de inmediato lo puso en conocimiento; se dispondrá compulsar copias con destino a la Presidencia de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que se investigue a los Magistrados y empleados quienes tuvieron a cargo el trámite, a efectos de establecerse el posible incumplimiento de sus funciones y la incursión en falta disciplinaria”. (fls. 1 a 24 c.o. y 1 cuaderno anexo). En aras de establecer la ocurrencia de las los hechos denunciados y
previa apertura de investigación disciplinaria, se allegó copia de la acción de tutela No. 470011102002201700558, instaurada por el señor MILTON CESAR MONTES HOYOS a través de apoderado, contra la Dirección General de la Policía y las Oficinas de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta y la Regional Ocho de Barranquilla, siendo asignada la misma por reparto a cargo del doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 19 de Noviembre de 2017. Es así como en auto del 30 de Noviembre de 2017, el funcionario encartado admitió la demanda constitucional y ordenó correr traslado a las entidades accionadas y negó la medida provisional deprecada por el actor (fl. 73 c.a.), actividad probatoria que una vez recauda culminó el 11 de Diciembre de 2017, teniendo que el expediente pasó al despacho del funcionario judicial el 12 de Diciembre de 2017, informando sobre el acopio de las pruebas ordenadas. En vista de esta información, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia del doctor HENRY CABEZAS DÍAZ y en sala dual con el doctor LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, resolvieron declarar Improcedente la acción de amparo No. 20170055800 en decisión del 14 de Diciembre de 2017 (fl. 134 – 148 c.a.). Inconforme con la decisión el apoderado judicial del actor interpuso
impugnación contra la decisión de tutela, teniéndose constatación de su radicación según sello de recibido en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena de fecha 19 de Diciembre de 2017 (fl. 150 – 155 c.a.). Ahora bien, como la génesis de la compulsa deviene de la presunta mora en impartirle el trámite respectivo a la impugnación presentada por la parte accionante, evidenciándose que sólo hasta el 13 de Junio de 2018, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, advirtió lo acontecido al interior de la acción de tutela de autos, informándole al despacho del magistrado ponentes, doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, lo siguiente: “PASE AL DESPACHO – Al despacho del honorable Magistrado HENRY CABEZAS DÍAZ la presente acción constitucional instaurada por MILTON CESAR MONTES HOYOS, informándole que con ocasión al inventario realizado de los días 5 al 8 de junio de 2018, en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Mediante Acuerdo No. CSJMAA1819 del 30 de mayo de este año, fue encontrado el presente asunto con un solo cuaderno –el originalteniendo como última actuación la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2017 – fls 134 – 148 c.o.-, con una notificación personal de dicho fallo en el reverso del folio 148 del día 18 de diciembre de 2017 del
apoderado del actor. No existe constancia en el paginario de que se hubieran realizado las comunicaciones de la decisión judicial a los demás sujetos procesales y muchos menos de que se hubiera enviado la presente a la Corte Constitucional para eventual revisión, debo señalar que según el libro de pases internos en la Secretaria el expediente de tutela la fue entregado a la Escribiente de la época Dr Maira Ferreira Mojica por parte del suscrito el 18 de diciembre de 017 (ver folio 149 – para que procediera a notificar el fallo. Cabe anotar que, encontramos con ocasión del mencionado inventario, en un ligar aparte, dos ejemplares de un escrito recibido el 19 de diciembre de 2017 por la Dra. Maira Ferrerira Mojica –Escribiente de la época-, que contiene “impugnación o apelación” respecto el cual la mencionada empleada no me hizo entrega del mismo para efectos de pasarlo oportunamente al Despacho para la concesión del recurso, del cual solo he tenido conocimiento durante el aludido inventario, por lo que de inmediato lo pongo en su conocimiento.” De lo referido en precedencia, encuentra la Sala que si bien el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, fungió como ponente de la acción de tutela No. 20170055800, no era ni fue responsable de la falta de trámite del escrito de impugnación que presentó el abogado Edilberto Castaño apoderado del actor Milton Cesar Montes Hoyos, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de
Decisión de ese seccional el 14 de Diciembre de 2017, pues en primer lugar, el escrito no pasó a su despacho de forma inmediata una vez fue radicado por la parte actora, sino que luego de casi seis meses, paso al despacho, por el Secretario judicial, doctor Carlos Andrés Vásquez Velásquez. Nótese que además la empleada responsable, según lo anunciado por el Secretario del Seccional, doctora Maira Ferreira era un personal adscrito directamente a la Secretaria y no al despacho del funcionario judicial investigado, por lo cual el reproche por haber demorado el trámite de impugnación de la acción de tutela no estuvo en ningún momento a cargo del doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por lo cual se dispondrá la terminación de la investigación disciplinaria seguida en su contra, al constatarse que el hecho atribuido no existió. En suma, concluye esta Corporación que el hecho que dio origen a la investigación disciplinaria que se estudia, no existió, encontrándose que el encartado no ha cometido ninguna irregularidad ni mora en el trámite de la impugnación presentada contra la decisión emitida el 14 de Diciembre de 2017 por el investigado, en consecuencia, se ha observado que el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, por lo cual la Sala ordenará la terminación del proceso y el archivo de la investigación disciplinaria a favor de la denunciada, conforme lo
disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Procédase por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a comunicar la presente decisión al funcionario investigado, cumplido lo
cual se procederá al archivo de la actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201802504 00 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer la compulsa contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, ordenada por esta Corporación en proveído de julio 19 del año en curso, proferido en la impugnación del fallo de tutela, radicado 201700558 01. ANTECEDENTES El presente proceso tiene origen en compulsa ordenada por esta Corporación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, en el trámite constitucional radicado 2017 00558 01,
pues, al parecer, no realizaron lo de su competencia para atender con prontitud la alzada interpuesta por Milton Cesar Montes Hoyos, mediante la cual pretendía dejar sin efecto el fallo proferido en diciembre 14 de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela por él presentada contra la Dirección General de la Policía y las Oficinas de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta y la Regional Ocho de Barranquilla. En el curso de esta actuación, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, al considerar que se encuentra incursa en las causales de impedimento contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues el inicio de esta investigación, como se explicó en líneas anteriores, es la compulsa ordenada por esta Corporación en proveído de julio 19 de 2018, con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el cual acompañó junto con los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Camilo Montoya Reyes y la Suscrita Ponente de esta decisión. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala, determina, si de los hechos narrados por la Magistrada antes mencionada, alcanzan a configurar las causales de impedimento invocadas y como consecuencia, deba ser separada del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir
en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”3. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un
interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que este “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice5. (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos6, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo7. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la
imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 5 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 6 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 7 Idem. independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”8. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional
en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva9. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. 9 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas.
CASO CONCRETO: Para resolver el problema planteado, se torna necesario identificar las normas usadas como razón jurídica para i
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